Dictamen N° 33087/2011
N° 33.087 Fecha: 25-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Andrea Pérez Retamales, funcionaria del Departamento Provincial de Educación de Cachapoal, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicada en Lista Nº 1, de distinción, con 82,33 puntos. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que el aludido proceso se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Manifiesta la interesada, en primer lugar, su disconformidad con la puntuación obtenida y la falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora Regional, haciendo presente que siempre ha sido calificada con nota máxima, aludiendo a continuación a su trayectoria funcionaria en la Institución y agregando que durante todos los años de servicio sólo registra anotaciones de mérito atendido su buen desempeño funcionario; no obstante lo cual dicho órgano colegiado rebajó la ponderación que le fuera asignada por su jefatura directa, criterio que posteriormente fue confirmado por el jefe superior del Servicio al momento de resolver su apelación. Sobre el particular, es necesario señalar que, según aparece del aludido acuerdo de la Junta Calificadora, ésta resolvió disminuir las notas asignadas a la recurrente por su jefatura directa, por cuanto se estimó que la Hoja de Vida de la funcionaria se encontraba sin anotaciones y sin registros de informes de desempeño que respalden la puntuación otorgada en la precalificación, de modo que, a juicio de dicho órgano colegiado, según el único y común argumento expuesto para todos los factores de evaluación, no existían antecedentes que justificaran un desempeño que exceda los requerimientos que exige el desarrollo del cargo. Ahora bien, analizado el fundamento expresado, es forzoso anotar que si bien éste justifica que la referida Junta haya estimado que la servidora no era merecedora de las notas asignadas en los respectivos rubros de su precalificación, no se contienen las razones por las cuales dicho órgano colegiado calificó con notas 7 y 8 en los ítems que ahí se indican, en reemplazo de la puntuación asignada en su precalificación, situación que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 29 del decreto N°1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho estatuto. En efecto, si bien de conformidad a lo previsto en los artículos 35 de la citada ley y 22 del mencionado decreto, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, ésta debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos en los antedichos artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha entendido, a través de sus dictámenes N os 54.948, de 2009 y 15.430, de 2011, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que aquéllas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Conforme a las consideraciones precedentes, es dable concluir que el acuerdo de la mencionada Junta, en relación con la evaluación del trabajo realizado por la recurrente, carece de la debida fundamentación, toda vez que no ha expresado su apreciación particular para asignar las notas a cada concepto ponderado, omisión que no logra salvarse por el hecho que, según se informa, para la revisión de la precalificación se invitó a participar a la Jefa del Departamento Provincial de Cachapoal, quien, en su condición de última jefatura directa de la reclamante, pudo proporcionar otros antecedentes sobre su desempeño funcionario. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede retrotraer el proceso calificatorio en comento, a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevamente su acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan, debiendo hacer presente que en el evento de deducirse recurso de apelación, la resolución que se pronuncie sobre él deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 29.632, de 2006 y 33.577, de 2009, entre otros. Enseguida, la interesada reclama que no se le entregó copia del acta de la Junta Calificadora Regional, lo que afectó su derecho a defensa, debiendo señalar sobre este punto, que de acuerdo a lo manifestado en el dictamen N° 39.268, de 2006, de este Órgano de Control, ni la ley N° 18.834, ni el Reglamento General de Calificaciones del personal regido por dicho cuerpo legal, establecen disposición alguna que confiera a las actas en que consten las deliberaciones, votaciones y acuerdos de las Juntas Calificadoras, el carácter de secretas, reservadas o confidenciales; por ende, no existiendo una ley de quórum calificado que haya declarado la reserva o secreto de las actas por las que se consulta, éstas, de conformidad con el artículo 8° de la Constitución, son públicas. No obstante, cabe precisar que según el citado pronunciamiento, la autoridad no tiene la obligación de proporcionar, conjuntamente con la notificación de la calificación, copia del acta en que consten las deliberaciones y votaciones de la Junta Calificadora, sino que sólo la del respectivo acuerdo y sus fundamentos, ya que una copia del acta respectiva únicamente puede ser proporcionada a solicitud del servidor de que se trate. Finalmente, en lo que se refiere a que no existirían anotaciones de demérito en su hoja de vida, que justifiquen la evaluación en los rubros afectados, es útil aclarar que, de acuerdo a lo informado en el dictamen N° 12.242, de 2011, de este origen, la sola circunstancia de no haberse efectuado tales registros negativos en el respectivo período no implica, necesariamente, que al servidor deba asignársele la máxima puntuación, toda vez que ello forma parte de la totalidad de elementos que sirven al órgano evaluador para cumplir su labor, debiendo recordar, en este sentido, que en él se encuentra radicada, en definitiva, la plenitud de la potestad calificatoria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República