Dictamen CGR

Dictamen N° 33096/2013

2013-05-29 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal de nombramiento institucional de Carabineros de Chile no se rige por el Código del Trabajo, por lo que no puede percibir indemnización por años de servicio ni tampoco tiene derecho a finiquito
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N° 33.096 Fecha: 29-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Fernando Murga Cornejo, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar que se le pague la indemnización por años de servicio y se suscriba el respectivo finiquito como consecuencia de su cese. Requerido su informe, esa repartición manifestó, en síntesis, que el interesado, a raíz de su desvinculación, únicamente pudo acceder al reintegro de las imposiciones al fondo de desahucio, lo que, en todo caso, no consta haber sido solicitado por aquél. Sobre el particular, respecto a la posibilidad de recibir los beneficios que pretende, es necesario señalar que ellos se encuentran establecidos en el Código del Trabajo, normativa que no rige a los empleados de nombramiento institucional de Carabineros de Chile -calidad que tenía el señor Murga Cornejo-, quienes están afectos al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese servicio, tal como se precisó en el dictamen N° 14.043, de 2011, de este origen. Enseguida, cumple con hacer presente que el artículo 136 del citado texto legal, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios que dejen de pertenecer a la referida institución policial sin gozar de una pensión, como sucedió en el caso del peticionario, sólo podrán obtener la devolución de las imposiciones efectuadas al indicado fondo, para lo cual, acorde con lo señalado en el artículo 137 del mismo ordenamiento, tendrán un plazo de tres años, contado desde el retiro. Pues bien, considerando que, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el alejamiento del señor Murga Cornejo, se produjo el día 1 de febrero de 1981, resulta forzoso concluir que ha transcurrido el término que la ley le otorga para requerir la aludida devolución. Finalmente, en cuanto al entero de la remuneración del mes de febrero de 1981, que se le adeudaría, es dable anotar, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 23.013, de 2006 y 15.655, de 2009, entre otros, que en esta materia es aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, esto es, cinco años desde la fecha en que el beneficio se hizo exigible, por lo que el derecho al cobro de aquélla, se encuentra prescrito. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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