Dictamen CGR

Dictamen N° 331/2026

2026-06-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la ley N° 21.690 no alteran lo dispuesto por el Estatuto Administrativo sobre el cese de funciones por la declaración de vacancia del cargo o por la obtención de una pensión de invalidez, en los casos que se indican. Complementa los dictámenes N°s. 7.017, de 2020 y E413235, de 2023, de este origen

N° D331 Fecha: 17-06-2026 I. Antecedentes A través de su dictamen N° E413235, de 2023, y frente a una presentación del señor Ramón Montero Figueroa, funcionario de la Superintendencia de Casinos de Juego, esta Contraloría General concluyó, en lo esencial, que el artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 20.422 -que establece normas sobre la igualdad de oportunidades e inclusión social de las personas con discapacidad-no alteró la regla contenida en el artículo 152 del Estatuto Administrativo, conforme a la cual el funcionario a quien se le declara la salud irrecuperable o que, luego de dicha declaración, obtiene una pensión de invalidez debe cesar en el cargo que ejerce, sin perjuicio que posteriormente pueda reingresar a la misma repartición pública o a otra, acreditando la salud compatible para el empleo respectivo. En esta oportunidad, el recurrente solicita nuevamente un pronunciamiento que determine que procede que se mantenga en el cargo que desempeña, en el caso que se le conceda una pensión de invalidez, por cuanto, conforme al artículo 2°, N° 3, de la ley N° 21.690, el solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad y/o ser asignatario de una pensión de invalidez, no configura la causal de declaración de vacancia del cargo. Requeridos sus informes, la aludida Superintendencia y la Dirección de Presupuestos expresaron que, no obstante la norma incorporada por la citada ley N° 21.690, el funcionario que obtiene una pensión de invalidez igualmente debe cesar sus labores por la causal establecida en los artículos 146, letra b), y 149 del Estatuto Administrativo. Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia admite que la ley N° 21.690 no modificó esas últimas disposiciones, pero hace presente que, en la situación reclamada, debe primar una interpretación armónica y sistemática de la ley N° 18.834, en concordancia con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y las leyes N°s 20.422, 21.015 y 21.690, conforme a las cuales se debe asegurar, entre otros derechos, la ausencia de discriminación para los trabajadores por razones de discapacidad. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que la ley N° 18.834 establece, en su artículo 146, que el funcionario cesará en el cargo, entre otras causales, por: b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, con relación al respectivo cargo público, y c) Declaración de vacancia. En lo que atañe a la primera causal, el artículo 149 de ese texto estatutario dispone que el funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, con relación al respectivo cargo público, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva. Al respecto, es útil destacar que la pensión de invalidez corresponde a quien lo solicite, en tanto su salud haya sido declarada irrecuperable conforme a lo previsto en los artículos 112 y 113 del Estatuto Administrativo, los que prevén, en lo que interesa, que la declaración de irrecuperabilidad de los servidores afiliados a una administradora de fondos de pensiones -situación en la que se encuentra el peticionario- debe ser resuelta por la comisión médica competente, y que esa declaración afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado. Asimismo, el artículo 152 señala que, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Agrega esa disposición que, a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.238, de 2009, ha concluido que la sola emisión de un dictamen médico que haya declarado la invalidez de un servidor, debidamente notificado, es suficiente para que el empleado tenga derecho al beneficio de no estar obligado a trabajar por seis meses, con goce íntegro de sus remuneraciones. En relación con la segunda causal indicada, esto es, declaración de vacancia, cabe indicar que el artículo 150 de la ley N° 18.834 disponía, en su letra a) y antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la ley N° 21.690, que ella procedía por salud irrecuperable, fijando su artículo 152, en los términos reseñados, su regulación específica. Por otra parte, es necesario hacer presente que la CDPD, promulgada por el decreto N° 201, de 208, del Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad que incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo, esa convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con los demás, exigiendo, a los Estados Parte que cumplan, entre otras obligaciones, con su deber de salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo. En este contexto, el artículo 45 de la ley N° 20.422, sustituido por la ley N° 21.015 -que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral-, establece, en su inciso segundo, la obligación de los órganos públicos de contar en su dotación con personas discapacitadas o asignatarias de pensión de invalidez. Al respecto, el dictamen N° 7.017, de 2020, concluyó que, en virtud de esa última disposición y de una interpretación armónica de los referidos preceptos del Estatuto Administrativo, cabe admitir que los funcionarios cuya salud haya sido declarada irrecuperable y que han cesado en sus funciones pueden reincorporarse al servicio en el que cesaron o en otro de la Administración. Ello, en la medida que cumplan los requisitos legales exigidos al efecto y, en lo que atañe a su salud, presenten un certificado que declare que poseen una salud compatible con el desempeño del cargo respectivo. Con ello, se alteró en lo pertinente la jurisprudencia que regía a la sazón, que señalaba que, para permitir la reincorporación, era necesario que la comisión médica revirtiera su anterior declaración de irrecuperabilidad. Posteriormente, el referido dictamen N° E413235, de 2023 -vinculado con el caso del señor Montero Figueroa-, complementó la reseñada jurisprudencia, indicando que lo dispuesto en el mencionado artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 20.422, no alteró la regla contenida en el referido artículo 152 del Estatuto Administrativo, conforme a la cual el funcionario está obligado a retirarse de la Administración si se declara irrecuperable su salud, dentro del plazo y condiciones que regula, razón por la cual el servidor que obtiene una pensión de invalidez debe cesar en el cargo que ejerce, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda reingresar a la organización en la que se desempeñaba o a otra. En cuanto a ese último punto, es necesario mencionar que la citada ley N° 21.690, incorporó, en su artículo 2°, algunas modificaciones al Estatuto Administrativo, las que entraron en vigor el 1 de septiembre de 2025, conforme a su artículo primero transitorio. Al efecto, su N° 2 agregó al artículo 13, inciso segundo, de ese estatuto -referido al requisito de acreditar la salud compatible en el desempeño del cargo para ingresar a la Administración-, que “El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen, no podrá ser considerado como fundamento de incumplimiento de ese requisito”. Luego, su N° 3 añadió al artículo 150, letra a), de la ley N° 18.834 -sobre la declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible-, que “El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal”. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, el espíritu de la CDPD y de las leyes N°s. 20.422, 21.105 y 21.690 es el de conceder igualdad de oportunidades a las personas calificadas o certificadas como discapacitadas o que sean asignatarias de una pensión de invalidez por esta causa, incentivando, entre otras acciones, su inclusión y permanencia laboral tanto en el sector privado como en el público. En ese contexto, las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la ley N° 21.690 al Estatuto Administrativo prohíben la discriminación de las personas discapacitadas, tanto en relación con su ingreso a la Administración del Estado como con su permanencia. No obstante, no impiden que se disponga el cese de los servicios de un funcionario en virtud de las causales de declaración de vacancia del cargo prevista en el artículo 146, letra c), en relación con el artículo 150, letra a), de la ley N° 18.834, o por obtención de jubilación, contenida en el artículo 146, letra b), en relación con el artículo 149 de ese texto legal, en los casos en los que se declare su salud irrecuperable o que se le conceda, luego de esa declaración y por la solicitud pertinente, una pensión de invalidez, respectivamente. Ello, por cuanto el precitado artículo 2°, Nos 2 y 3, de la ley N° 21.690 solo modificaron los artículos 13 y 150, letra a), del Estatuto Administrativo, en relación con las personas que cuentan con una calificación y certificación de una discapacidad, pero no el resto de la preceptiva que regula las consecuencias de una salud irrecuperable, como ocurre con la contemplada en los citados artículos 146, letras b) y c), 149 y 152, los que, por ello, se mantienen vigentes. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que, en los casos en los que se declare irrecuperable la salud de un funcionario o que se le conceda a este -luego de esa declaración y por la solicitud pertinente- una pensión de invalidez, procede su cese por la causal de declaración de vacancia del cargo prevista en el artículo 146, letra c), en relación con los artículos 150, letra a), y 152 de la ley N° 18.834, o por la obtención de jubilación contenida en el artículo 146, letra b), en armonía con el artículo 149 de ese texto legal, según corresponda. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el funcionario se reincorpore al mismo servicio o a otro, en la medida que se verifiquen la totalidad de los requisitos generales y particulares de acceso al cargo, lo que implica, por cierto, acreditar la salud compatible para el empleo respectivo, como se precisó en la jurisprudencia antes citada. Compleméntase, en lo pertinente, lo concluido en los dictámenes N°s. 7.017, de 2020 y E413235, de 2023, Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) Dice "decreto N° 201, de 208", debe decir "decreto N° 201, de 2008".

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