Dictamen CGR

Dictamen N° 85191/2013

2013-12-27 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Tiempo desempeñado por profesional funcionario a honorarios en corporaciones municipales, no es útil para efectos del pago de la asignación de antigüedad del artículo 30 de la ley N° 19.664
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N° 85.191 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Sepúlveda Hermosilla, dentista, con desempeño en el Servicio de Salud Metropolitano Central, solicitando se le considere para efectos del entero de la asignación de antigüedad, el tiempo que trabajó en las Corporaciones Municipales de Cerro Navia, Recoleta, Los Ángeles y Villa Alemana, en virtud de diversas contrataciones sujetas a la ley N° 19.378, y también por medio de convenios a honorarios. Requerido su informe, el mencionado servicio de salud manifestó, en síntesis, que la interesada le hizo entrega de los antecedentes para los fines que consulta, encontrándose su tramitación en proceso, sin pronunciarse acerca de la pertinencia del estipendio. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios percibirán el emolumento en análisis, como un reconocimiento a su permanencia en los servicios de salud, el que se otorgara por cada tres años de desempeño, agregando el artículo 31, inciso primero de dicho cuerpo normativo, que serán válidos para tal efecto, los prestados en tal condición, en cualquier calidad jurídica, entre otros, en los organismos considerados en la ley N° 19.378. Por su parte, añade el inciso segundo del citado artículo 31, en lo atinente, que también serán válidos para los fines que nos ocupan, por una sola vez, los desempeños como cirujano dentista, en calidad de planta o a contrata, entre otros, para establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. En armonía con lo anterior, mediante los dictámenes N os 33.128 y 40.656, de 2010, de este origen, se señaló que las corporaciones municipales se encuentran dentro de aquellos organismos indicados en el inciso segundo del referido artículo 31, ya que ejecutan labores delegadas de un servicio público de salud, y por ende, corresponde reconocer, por una única vez, dichos desempeños para los efectos del estipendio en comento, beneficio que no puede extenderse a los trabajos a honorarios, ya que esa condición no confiere el carácter de funcionario público. Ahora bien, de un nuevo estudio de la materia, este Órgano de Control ha estimado necesario precisar el criterio antes mencionado. Lo anterior, por cuanto las corporaciones de salud municipal son entidades que se encuentran previstas en la ley N° 19.378, según se indica en el artículo 2° de ese cuerpo normativo, por lo que procede el reconocimiento de las labores prestadas en éstas en los términos señalados en el inciso primero del citado artículo 31, el que, contrariamente a lo que sucede con las tareas a que se refiere el inciso segundo de esa disposición, no está limitado a una sola vez. Con todo, es menester aclarar que dicho beneficio no se extiende a los servicios cumplidos a honorarios para las aludidas entidades, por cuanto según se evidencia de la historia fidedigna de la ley N° 19.664, la disposición contenida en el inciso primero del referido artículo 31, sólo tuvo por objeto considerar los desempeños regidos por la ley N° 19.378, exigencia que no se satisface en las vinculaciones de que se trata. En consecuencia, procede que la institución empleadora compute para fines del otorgamiento del señalado estipendio y en los términos expuestos, los trabajos ejecutados por la recurrente en las corporaciones municipales que indica, previa acreditación de los mismos. Finalmente, la interesada consulta si las tareas que afirma haber desarrollado en la Armada pueden ser consideradas para efectos del entero de la asignación en comento, aspecto sobre el cual conviene anotar que si bien el inciso segundo del citado artículo 31 permite reconocer los servicios cumplidos en ese organismo castrense, por una sola vez, ello acontecerá en la medida que éstos hubieren sido prestados en calidad de planta o a contrata. De esta manera, atendido que de los antecedentes examinados aparece que las labores precedentemente aludidas fueron realizadas con sujeción a la normativa contenida en el Código del Trabajo, procede concluir que éstas no resultan útiles para el pago del beneficio en estudio. Compleméntese, en lo pertinente, los dictámenes N os 33.128 y 40.656, de 2010, de este origen. Transcríbase a la peticionaria. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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