Dictamen CGR

Dictamen N° 33164/2011

2011-05-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre formación de ternas en concursos para proveer cargos vacantes regidos por la ley 18883
Aplicado por
Dictamen N° 56766/2012
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N° 33.164 Fecha: 25-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo González Cerón, concejal de la Municipalidad de San Miguel, impugnando dos concursos públicos convocados por esa entidad edilicia mediante los decretos N°s. 1.441 y 1.497, ambos de 2010, para proveer diversos cargos vacantes en la planta municipal, en primer lugar, en lo que respecta a la integración de las ternas de postulantes, por cuanto, en su opinión, adolecen de vicios que afectan su validez. A su vez, el Alcalde de la referida comuna, requiere información sobre el particular. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que con el resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. Enseguida, acorde con lo establecido en el artículo 20 de la referida ley, el alcalde seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado. Como puede advertirse de la preceptiva legal anotada, en la etapa de elaboración de ternas de un certamen público, el respectivo cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de conformarlas con los nombres de los postulantes que hubiesen obtenido las más altas puntuaciones. De esta manera, cuando se trate de proveer varios cargos en un mismo concurso, deberá proceder de forma tal, que la primera terna, correspondiente al cargo número uno, se deberá integrar con las personas que alcanzaron los tres puntajes más altos; la segunda terna, con los nombres de los postulantes no seleccionados en la primera y con el cuarto puntaje superior, no propuesto para el primer cargo; luego, la tercera terna, para el tercer empleo, se debe confeccionar con los excedentes del segundo cargo más otro postulante con mejor puntaje, y así sucesivamente (aplica dictámenes N°s. 17.851, de 2006, y 61.903, de 2009). Pues bien, en la situación de la especie, conforme al análisis de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, se verifica que el mecanismo adoptado por el comité de selección para elaborar las ternas no se ajustó a derecho, toda vez que tratándose de la provisión de los cargos directivo grado 6; profesional grado 8; profesional grado 9, y técnico grado 15, no se incorporaron en ellas a los postulantes que obtuvieron los máximos puntajes, lo que permitió que participantes que habían alcanzado puntajes inferiores a éstos, fueran seleccionados para ocupar cada plaza concursada. Lo mismo aconteció en los casos en que se proveyó más de un empleo de igual planta y grado, considerando que las ternas se elaboraron de manera simultánea, lo que impidió que quienes teniendo un puntaje superior, una vez elegido el ganador de cada terna, pudieran integrar las restantes -empleos grados 10 y 11 de la planta profesional; 11 y 12 de jefaturas; 13 y 14 de técnicos; 16 y 17 de administrativos; y, 16, 17 y 18 auxiliares-. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto corresponde que la Municipalidad de San Miguel retrotraiga los certámenes en comento a la etapa de confeccionar nuevamente las ternas de las plazas indicadas precedentemente, previa invalidación de los decretos de nombramientos derivados de los mismos. Luego, en cuanto al cuestionamiento que se efectúa al establecimiento en las bases de la rendición una prueba escrita, inserta dentro de la evaluación del factor aptitudes específicas para desempeñar la función, cabe manifestar que según el artículo 16, inciso primero, del citado texto estatutario, el concurso consiste en un procedimiento técnico y objetivo a utilizarse para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. Añade el inciso segundo de este precepto legal, que en cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función, los que la municipalidad determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. Así, la ley N° 18.883 no contiene reglas expresas respecto a la forma en que deben desarrollarse los concursos para proveer los cargos municipales, por lo que es la propia autoridad administrativa la que debe determinar las bases y condiciones en que han de realizarse esos certámenes, pautas que si bien pueden preestablecerse libremente, y acorde con lo que se estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, la obliga a proceder conforme a ellas y aplicarlas en forma general a todos los candidatos, no obstante que deban observarse las disposiciones establecidas en el Título II, Párrafo 1° de dicha ley, lo que habría acontecido en la especie, teniendo en cuenta que la prueba a que se alude, tiene su fundamento en la norma antes mencionada (aplica el dictamen N° 79.456, de 2010). Finalmente, en lo que atañe al eventual nombramiento de personas que tendrían vínculos de parentesco con la autoridad edilicia, a las cuales, por ende, les afectaría la inhabilidad de ingreso contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -esto es, parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad-, cumple con expresar que no es posible emitir un pronunciamiento sobre ese punto, atendido que no se individualizan las personas de que se trata, ni tampoco se acompaña algún otro antecedente que permita precisar la denuncia formulada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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