Dictamen CGR

Dictamen N° 79456/2010

2010-12-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre reclamos en contra de concurso público convocado para proveer cargos regidos por la ley 18883
Aplicado por
Dictamen N° 33164/2011
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N° 79.456 Fecha: 30-XII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Doris Contreras Riveros y Janet Urrutia Arias, ambas funcionarias de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, y la Asociación de Funcionarios Municipales de esa comuna, impugnando la legalidad de un concurso público convocado por ese municipio en el mes de junio de 2010, para proveer cargos afectos a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las primeras, por haber sido marginadas del proceso de selección de un cargo jefatura grado 11, al omitir acompañar a sus postulaciones los documentos que acreditaban la experiencia laboral, no obstante desempeñarse en la misma corporación y, la segunda, por cuanto estima que se habrían definido los perfiles de los candidatos, de acuerdo a las competencias específicas de algunos funcionarios de esa entidad edilicia. Por su parte, don Héctor González Jara, requiere un pronunciamiento que determine la legalidad de ese certamen, en el cual no resultó seleccionado para ocupar un cargo grado 8 de la planta directiva, debido a que, según expresa, adolecería de vicios que afectarían su validez. Requerido su informe a la entidad edilicia, ésta lo emitió a través de los oficios N°s. 30/1239, 30/1240, 30/1241, y 30/1654, todos de 2010, manifestando, en síntesis, que el concurso se llevó a cabo conforme a la normativa pertinente del citado cuerpo estatutario, que las señoras Contreras Riveros y Urrutia Arias sólo acompañaron una carta de postulación y, que el señor González Jara si bien integró la terna correspondiente, el alcalde, en el ejercicio de la atribución que se le confiere en el artículo 20, de la referida ley N° 18.883, nombró a la persona que ocupaba el primer lugar en ella. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe señalar que los planteamientos hechos valer por el señor González Jara en torno a su participación en el respectivo concurso, deben ser desestimados por resultar extemporáneos, de conformidad con el plazo de diez días hábiles establecido para tal efecto por el artículo 156 de la ley N° 18.883, considerando que habría sido notificado de su resultado mediante correo electrónico con fecha 10 de agosto de 2010 -documento que el mismo adjunta a su presentación-, y su reclamo de ilegalidad lo efectuó recién el 30 de septiembre del mismo año. Luego, en cuanto a la validez del proceso concursal de la especie, cabe hacer presente que la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 25.974, de 2009, que la ley N° 18.883 no contiene reglas expresas en cuanto a la forma en que deben desarrollarse los concursos para proveer los cargos municipales, por lo que es la propia autoridad la que debe determinar las bases y condiciones en que han de realizarse dichos certámenes, pautas que si bien pueden preestablecerse libremente, y acorde con lo que se estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, la obliga a proceder conforme a ellas y aplicarlas en forma general a todos los candidatos, no obstante que deban observarse las disposiciones establecidas en el Título II, Párrafo 1°, del mencionado texto legal. En este orden de consideraciones, es oportuno aclarar que la exigencia de presentar, dentro de la documentación de postulación, un certificado que acredite la experiencia laboral de los participantes, y la posibilidad que la autoridad edilicia determine los perfiles de competencias adecuados para cada cargo a proveer, encuentran su fundamento en el artículo 16, inciso final, de la citada ley N° 18.883, que dispone que en los certámenes deberá tenerse en cuenta, a lo menos, los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función, por lo que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las destrezas para el ejercicio de un empleo específico no pueden estimarse discriminatorias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.696, de 2008). Por consiguiente, en el contexto antes descrito, este Órgano de Control ha procedido a examinar los antecedentes del concurso en comento, verificando que en éste se han respetado las bases fijadas por la autoridad municipal y la normativa prevista sobre el particular en la ley N° 18.883, procediendo conforme a ellas en lo referido a los factores ponderados, la evaluación de los postulantes, la presentación de la terna con los candidatos que obtuvieron los mejores puntajes a la señora Alcaldesa, y la resolución del mismo, por lo que deben desestimarse los reclamos interpuestos por los peticionarios. Sin perjuicio de lo expresado, es necesario que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, en los futuros certámenes que convoque, distinga con mayor claridad, entre los requisitos legales de carácter general y específicos que deben ser acreditados con la documentación que se adjunte a la postulación, cuyo incumplimiento ocasiona la marginación de la persona del concurso, y aquellos datos o exigencias meramente formales -tales como, la presentación de una carta de postulación o acompañar un currículum vitae-, que el ordenamiento jurídico no establece que sean exigencias habilitantes para acceder a un empleo municipal, por lo que su omisión no puede significar la eliminación del certamen, dado que ello constituiría una vulneración a los derechos fundamentales asegurados en el artículo 19, N°s. 2° y 17° de la Constitución Política. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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