Dictamen N° 33206/2019
N° 33.206 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María José Marín Sereño, reclamando que el Hospital El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada aún le adeuda el pago de las asignaciones por estímulo por experiencia y desempeño funcionario, de cuarto turno y aquella asociada al mejoramiento de trato a los usuarios y el bono de vacaciones, que percibía en dicha entidad antes de ser indebidamente separada de sus labores. Por su parte, el aludido recinto asistencial solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de pagar las asignaciones que requieren el cumplimiento de requisitos específicos, como es el caso de aquellas por estímulo por experiencia y desempeño funcionario y de cuarto turno. Como cuestión previa, es necesario recordar que mediante los oficios N os 11.109 y 15.079, ambos de 2017; y 5.526, de 2018, todos de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, se indicó, en lo pertinente, que la decisión del citado hospital de no renovar la contrata de la recurrente para la anualidad 2017, no se ajustó a derecho, por lo que procedía la renovación de su vínculo laboral en los términos de su última contratación, reincorporándola a su trabajo y pagándole las remuneraciones que se le adeudaban en razón de haber sido indebidamente desvinculada. Enseguida, y en lo que se refiere a la consulta del aludido centro asistencial, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que a las personas que se reincorporan, como ocurre en la situación en estudio, les asiste el derecho al pago de los estipendios por el lapso no trabajado, aspecto que debe entenderse referido sólo a los emolumentos a los cuales habría tenido derecho a percibir en forma ordinaria, por lo que, para efectos de determinar la procedencia del entero de aquellos que requieren del cumplimiento de requisitos legales específicos, debe necesariamente estarse a la concurrencia de estos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.031, de 2012, de este origen). En este contexto, cabe precisar, en cuanto a la asignación por estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que el artículo 1° de la ley N° 19.490 la establece para el personal que dicha norma menciona, y que, de conformidad con su letra b), será equivalente a los porcentajes que allí se detallan, y se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión. Agrega su letra c), en lo que interesa, que se considerará el resultado de las evaluaciones que hayan obtenido los servidores en el proceso calificatorio del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio. Como puede advertirse, la citada normativa, regula la asignación de que se trata, considerando para efectos de su determinación la calificación obtenida por los funcionarios el año anterior al de su pago y los lapsos de servicios efectivos que posean, medidos en trienios, de manera que, si un servidor no satisface ambas exigencias, no podrá disfrutar del aludido estipendio (aplica criterio contendido en el dictamen N° 59.737, de 2011). Así entonces, para tener derecho a la asignación analizada, los funcionarios deben, entre otros requisitos, ser calificados por sus servicios en el periodo respectivo, en alguna de las listas antes singularizadas, lo que no ocurrió en el caso de la señora Marín Sereño, de modo que, no obstante, la reincorporación que se ordenó a su respecto, no le asiste el derecho a percibir dicho estipendio. Por otro lado, en relación a la asignación de cuarto turno, se debe manifestar que el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece ese beneficio para el personal que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieran atención las veinticuatro horas del día durante todos los días del año, en un sistema de turno rotativo integrado por cuatro o tres funcionarios. Luego, el artículo 96 del citado decreto con fuerza de ley, dispone que para tener derecho a esa asignación los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del Director del Establecimiento de Salud correspondiente. Pues bien, de acuerdo con la normativa expuesta, se advierte que para tener derecho a la asignación de cuarto turno se requiere el cumplimiento de requisitos legales específicos, esto es, que sus beneficiarios se encuentren formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo que en aquélla se señalan mediante resoluciones anuales del director del Servicio o Establecimiento de Salud, lo que no se cumple en el caso de la peticionaria, por lo que cabe concluir que tampoco le asiste el derecho a gozar de tal estipendio. Por otra parte, respecto a la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios, se debe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.646, otorga al personal auxiliar, profesional, técnico y administrativo, sea de planta o a contrata, de los servicios de salud que allí se indican, una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios, beneficios que, según agrega el artículo 2° de ese texto legal, se pagará a aquellos que estén en funciones a la fecha de su entero, el cual, según precisa su artículo 4°, inciso final, se efectuará a más tardar el día 30 de noviembre de cada año. Luego, conforme con lo previsto en las letras a) y b) del artículo 3° de esa ley, el estipendio en análisis se definirá mediante el resultado logrado en la aplicación del instrumento de evaluación fijado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Enseguida, el artículo 5° del anotado cuerpo legal señala, en lo que interesa, que no tienen derecho a percibir el beneficio, los servidores que sean calificados en lista 3, Condicional, o en lista 4, de Eliminación, en el periodo de evaluación que indica. De este modo, es posible colegir que la preceptiva que rige el emolumento en análisis no margina del universo de beneficiarios a aquellos que no hayan sido evaluados en el periodo anterior, sino que se limita a excluir a los que lo hubieren sido en lista 3 o 4, por lo que el hecho de no haber sido calificado no impide la percepción del estipendio por el que se consulta, en la medida, por cierto, que se cumplan todas las condiciones exigidas para acceder a él (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.920, de 2013, de este origen). Así, no obstante que la señora Marín Sereño no haya sido calificada en el periodo respectivo, podrá percibir esta última asignación, en la medida que se cumplan las demás exigencias para acceder a ella. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que el Hospital El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada deberá pagar a la peticionaria los emolumentos a los cuales habría tenido derecho a percibir en forma ordinaria, informando de lo resuelto a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República