Dictamen CGR

Dictamen N° 67920/2013

2013-10-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Quienes no fueron calificados en el periodo anterior y aquellos que se encontraban con permiso postnatal parental a la data de pago tienen derecho a percibir la asignación del artículo 6° bis de la resolución N° 21 de 2004, del Ministerio de Salud
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N° 67.920 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, consultando si tienen derecho al pago de la asignación contemplada en el artículo 6° bis de la resolución N° 21, de 2004, del Ministerio de Salud, que fue enterada en febrero de 2013, los funcionarios que por su fecha de ingreso a dicha institución no habrían alcanzado el mínimo de meses requeridos para ser calificados en el periodo 2011-2012, así como quienes durante el mes antes referido gozaron del subsidio del permiso postnatal parental. Requerido de informe, el Ministerio de Salud señaló, por una parte, que no tendrían derecho al referido estipendio los funcionarios que no fueron calificados, toda vez que no cumplirían con el requisito de haber prestado servicios durante los once meses anteriores a la fecha de pago, necesarios para hacerse acreedores de ese emolumento y, por otra, que las funcionarias que han hecho uso del permiso postnatal parental sólo tendrían derecho en la medida que se hayan reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, conclusiones que, en lo medular, comparte el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Informando también sobre la materia, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda manifestó que los empleados que no contaban con calificación a la fecha de pago tendrían derecho a percibir la asignación, toda vez que la preceptiva aplicable sólo excluiría a quienes han sido calificados en lista 3 o 4, absteniéndose de emitir opinión sobre la segunda situación consultada, por estimar que se requerían mayores antecedentes para tal efecto. Al respecto, es preciso anotar que el inciso primero del artículo 6° bis de la citada resolución N° 21, de 2004, que fija el sistema de remuneraciones de los trabajadores del establecimiento de salud de que se trata -introducido por la resolución N° 85, de 2012, del mismo origen-, otorga a su personal auxiliar, técnico y administrativo una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios, añadiendo su inciso segundo que tal beneficio corresponderá a quienes se encuentren en servicio en ese recinto asistencial a la fecha de pago y que hayan prestado servicios durante los once meses anteriores a dicha fecha. A su turno, el artículo primero transitorio de la antedicha resolución N° 85, de 2012, dispuso que, excepcionalmente, el primer pago de la asignación en estudio, por un monto único de $190.000 para cada funcionario, se efectuaría durante el curso del mes siguiente al de la total tramitación de dicho instrumento, el que correspondió a febrero de 2013. Pues bien, en lo que concierne a la primera de las interrogantes que se plantea, conviene tener presente que el inciso octavo del referido artículo 6° bis previene que no tendrán derecho a percibir la asignación en examen los funcionarios que sean calificados en lista 3, condicional, o lista 4, de eliminación, en el periodo calificatorio inmediatamente anterior al de su pago. Atendido lo expuesto y teniendo en consideración que, a diferencia de lo que ocurre con otras remuneraciones especiales, como la establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490, la preceptiva que rige el emolumento en análisis no margina del universo de beneficiarios a aquellos que no hayan sido evaluados en el periodo anterior, sino que se limita a excluir a los que lo hubieren sido en lista 3 o 4, debe colegirse que el hecho de no haber sido calificado no impide la percepción del estipendio por el que se consulta, en la medida, por cierto, que se cumplan todas las condiciones exigidas para acceder a él, entre ellas, la de haber prestado servicios durante los once meses anteriores a la fecha de su entero. Enseguida, en lo que atañe a la situación de las empleadas que se encontraban gozando del permiso postnatal parental a la data de pago de la asignación en comento, cabe indicar que el artículo 197 bis, inciso primero, del Código del Trabajo, dispone que las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas, a continuación del periodo postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 de ese texto laboral. Luego, el inciso segundo del mismo precepto permite que las trabajadoras se reincorporen a sus labores, una vez terminado el descanso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a 18 semanas. En esta situación, percibirán el 50% del subsidio que les hubiere correspondido conforme al inciso primero de la norma en análisis y, a lo menos, el 50% de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho. A continuación, procede considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.545, las y los funcionarios del sector público tendrán derecho al permiso posnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido código, aplicándose las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de entre las cuales cabe destacar su artículo 11, que previene que el subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo 10 -esto es, en lo que interesa, las ocasionales o que correspondan a periodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias-, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio. En este contexto, dado que tanto de acuerdo con el artículo primero transitorio de la resolución N° 85, de 2012, como con el inciso séptimo del artículo 6° bis de la resolución N° 21, de 2004, previamente citadas, la asignación en análisis se paga una vez al año, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 24.609, de 2011 y 31.132 y 64.594, estos últimos de 2012, debe colegirse que ésta no es una remuneración permanente y, en consecuencia, no integra la base de cálculo del respectivo subsidio, correspondiendo que, conforme lo preceptuado por el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, sea solucionada a los y las funcionarias por los cuales se consulta, que a la fecha de su pago se encontraban gozando del permiso postnatal parental, en cualquiera de sus modalidades, siempre que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos al efecto. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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