Dictamen N° 6031/2012
N° 6.031 Fecha: 31-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucía Mafalda Gajardo Soto, matrona del Hospital de Santa Cruz, dependiente del Servicio de Salud O'Higgins, para reclamar el pago de diversos estipendios, luego de haber sido reincorporada al Servicio -en cumplimiento a lo dispuesto por el oficio N° 3.311, de 2009, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins-, tras la declaración de nulidad de la vacancia de su cargo por salud incompatible. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud señala, en síntesis, que se pagó a la recurrente la suma líquida de $21.316.776, por concepto de remuneraciones comprendidas entre enero de 2007 y noviembre de 2009, período en el cual permaneció alejada indebidamente de sus funciones. Agrega que aún persisten discrepancias, respecto de otras sumas no enteradas, las cuales no le asistirían ya que no ejerció efectivamente las funciones que en cada caso se precisan. Sobre el particular, cabe indicar que mediante el oficio N° 3.311, de 2009, de la Contraloría Regional aludida, se concluyó que la desvinculación de la interesada no se ajustó a derecho, ordenando su reincorporación y la retribución de las rentas correspondientes al lapso en que se mantuvo indebidamente alejada de sus tareas, conforme a la jurisprudencia que sobre la materia cita, emitida por esta Entidad Fiscalizadora. Es útil agregar, que acorde con el criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los dictámenes N os 61.785, de 2010 y 80.057, de 2011, de este origen, en las situaciones como la que se analiza, el derecho al pago de los estipendios por el lapso no trabajado, debe entenderse referido sólo a los emolumentos a los cuales habría tenido derecho a percibir en forma ordinaria, por lo que, para efectos de determinar la procedencia del entero de aquellos que requieren del cumplimiento de requisitos legales específicos, debe necesariamente estarse a la concurrencia de estos. Precisado lo anterior, es dable anotar, que los emolumentos pretendidos corresponden a la asignación de urgencia del artículo 1° de la ley N° 19.264; la asignación de cuarto turno, dispuesta por el artículo 94 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; la bonificación compensatoria para la asignación de turno, contenida en el artículo decimotercero transitorio de la ley N° 19.937 -cuya procedencia depende de la percepción de esta última asignación-, y la bonificación extraordinaria prevista en la ley N° 19.536. Ahora bien, respecto de las dos primeras asignaciones anotadas, es menester indicar, acorde a lo dispuesto en la preceptiva que las rige, que éstas tienen en común que para su procedencia, entre otras exigencias, se requiere que sus beneficiarios se encuentren formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo que en aquélla se señalan, mediante resoluciones anuales del director del Servicio o Establecimiento de Salud, requisito que no puede suponer habría sido cumplido por la interesada, aun en el caso de no mediar la separación indebida de sus funciones, por lo cual y en armonía con el criterio jurisprudencial ya señalado, resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho a gozar de tales estipendios, afirmación que debe extenderse, además, a la ya indicada bonificación compensatoria. Enseguida, y en lo referente al beneficio del artículo 1° de la ley N° 19.536, cabe manifestar, que éste se concede, entre otras, a las matronas -calidad que reviste la interesada-, que, en lo que interesa, laboren efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia, unidades de cuidados intensivos, unidades de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud. Como puede advertirse, y en armonía con lo antes expuesto, las especiales exigencias previstas por la preceptiva que regula este beneficio, impiden presumir que la interesada habría cumplido con ellas, aun cuando no hubiere mediado la referida interrupción de funciones, por lo que resulta obligatorio concluir que tampoco le corresponde la percepción de dicha asignación. Finalmente, en cuanto al derecho a la retribución de los bonos especiales contemplados en los artículos 28 y 36 de la ley N° 20.143 -este último modificado por el artículo 1° de la ley N° 20.155-, corresponde anotar que aquéllos fueron establecidos por una única vez, y según consta de los antecedentes analizados, se pagaron a la interesada en el mes de diciembre de 2006. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República