Dictamen N° 33233/2019
N° 33.233 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el abogado Gabriel Nieto Muñoz para solicitar la reconsideración del dictamen N° 62.719, de 2014, de este origen, en la parte que señaló que procedía declarar la inhabilidad para reingresar a la Administración de doña Claudia González Espinoza -a quien representa-, por no haber suscrito la caución que exige el Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, contenido en el decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, toda vez que aquella no habría tenido la calidad de becaria y el Servicio de Salud Metropolitano Norte no habría financiado finalmente el programa de formación. Requerido su informe, el indicado servicio de salud manifestó, en síntesis, que la interesada ingresó en mayo de 2013 en calidad de becaria al programa de formación de especialistas “FOREAPS”, renunciando a la beca de pediatría en el mes de octubre de ese año, esto es, con posterioridad al plazo previsto para esos efectos en el citado decreto N° 507, de 1990, por lo que le era aplicable como sanción la referida inhabilidad. Al respecto, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 15.076 establece, en lo que interesa, que los servicios de salud están facultados para otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica, cuyo monto será equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado en la forma que indica, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación. Luego, el artículo 12, inciso primero, de la ley N° 19.664, dispone que los profesionales que hayan accedido a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud, tienen la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de aquellos. Su inciso segundo precisa que el incumplimiento de ese deber importa que el interesado reembolse los gastos originados con motivo de la ejecución del programa y los derivados de su inobservancia, para lo cual deberá constituir una garantía equivalente a aquellos, incrementada en un 50%, añadiendo que el profesional que no cumpla con dicha permanencia quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. En armonía con lo anterior, el artículo 23 del citado decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, conforme a su texto vigente hasta el 22 de agosto de 2018 -oportunidad a contar de la cual fue modificado por el decreto N° 7, de ese año, de la misma cartera- disponía que para asegurar las obligaciones de los becarios contempladas en ese texto -entre las que se encuentran las docentes asistenciales y el periodo asistencial obligatorio-, éstos deben constituir previamente una garantía, en los términos que indica esa norma, la que se mantendrá vigente durante todo el período de beca y hasta el término del período de práctica asistencial obligatorio, endosándose, cuando corresponda, a la institución en la cual el profesional deba cumplir su compromiso en el momento en que deba asumir dicha práctica. Luego, el artículo 24 del citado decreto N° 507, de 1990, antes de la comentada modificación, disponía que el incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de sus deberes, lo inhabilitará para ser contratado o designado en cualquier cargo en la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años, sin perjuicio de hacerse efectiva por la autoridad competente la garantía ahí referida, administrativamente y sin más trámite. Por su parte, en su antiguo texto, el artículo 25 del aludido reglamento disponía que, si el becario presenta la renuncia a la beca dentro de los 30 días de iniciada, deberá devolver el estipendio recibido y sólo podrá optar a otra beca otorgada por las entidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud, excepcionalmente, en el concurso siguiente, siempre y cuando invoque un motivo justificado y aceptable para el Subsecretario de Salud. Agrega su inciso segundo que si la renuncia se presentare con posterioridad a ese período se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente. Precisado lo anterior, de la información recabada por este Organismo Contralor, se advierte que, contrariamente a como se alega, la señora González Espinoza ingresó como becaria a un programa de formación de especialista en pediatría FOREAPS, con fecha de inicio el 1 de mayo de 2013, el cual sería financiado por el Servicio de Salud Metropolitano Norte y al que renunció por los motivos expresados en su carta de 22 de octubre de 2013, dirigida al director de ese establecimiento, es decir, en una fecha posterior a la prevista en el precepto antes citado. Asimismo, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta esta Entidad Fiscalizadora, a través de la resolución exenta N° 2.750, de 2016, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se inhabilitó a doña Claudia González Espinoza para servir un cargo en la Administración del Estado por el lapso de seis años, a contar del 16 de noviembre de 2016, de conformidad con lo señalado en el citado artículo 24 del decreto N° 507, de 1990. Al respecto, la jurisprudencia de este origen ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 45.843, de 2016, que la inhabilidad de que se trata produce sus efectos desde que se incurre en la conducta que la ocasiona -con la prevención que señala, que no resulta aplicable a la situación de la señora González Espinoza-, de modo que, en la especie, la inhabilidad de que se trata debió contabilizarse a partir de la fecha de su renuncia efectuada fuera de plazo y no desde la data que indicó la resolución exenta N° 2.750, de 2016, del Servicio de Salud Metropolitano Norte. De este modo, si bien resultó procedente que el respectivo servicio de salud declarara la inhabilidad de la señora González Espinoza por el período de seis años, de acuerdo a lo ya expresado, dicho lapso debió iniciarse el 22 de octubre de 2013, encontrándose cumplido a esta data, por lo que la señora González Espinoza ya no tiene ese impedimento para servir un cargo en la Administración del Estado. Finalmente, en torno a lo alegado por el recurrente, en orden a que no podía aplicarse a su representada la inhabilidad puesto que finalmente el Servicio de Salud Metropolitano Norte no habría financiado el programa de formación, es menester señalar que en virtud de la preceptiva vigente a la época de su acceso a esa especialización, la sanción de que se trata era aplicable a todos los profesionales funcionarios que ingresaren a un programa de formación y que renunciaren fuera del plazo previsto para ello, no teniendo incidencia para estos efectos el hecho que con posterioridad a ello los estudios hayan sido financiados por la interesada. Atendido lo expuesto, no procede reconsiderar el dictamen N° 62.719, de 2014, de este origen en la parte cuestionada por el reclamante. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República