Dictamen N° 62719/2014
N° 62.719 Fecha: 14-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Claudia González Espinoza, médico cirujano, reclamando en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, entidad que retuvo las remuneraciones que le correspondieron entre junio y octubre de 2013, en razón de la beca de especialización que cursaba con apoyo de esa institución, actuación que la habría motivado a renunciar a dicha especialización. Requerido su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que la recurrente no cumplió con la obligación de suscribir la garantía exigida para acceder a su beca, por lo que suspendió el entero de sus emolumentos a partir de junio del año 2013. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 43 de la ley N° 15.076, prescribe que los servicios de salud están facultados para otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica, cuyo monto será equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado en la forma que indica, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación. Por su parte, el artículo 23 del decreto 507, de 1990, del Ministerio de Salud -Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076-, señala, en lo atinente, que para asegurar las obligaciones de los becarios contempladas en ese texto, éstos deben constituir previamente una garantía, consistente en una póliza de seguro, boleta bancaria u otra caución suficiente, a juicio exclusivo de la autoridad superior de la institución que otorgó la beca y en favor de ésta, cuyo monto será equivalente al total de los gastos que se originen con motivo de la ejecución del programa, incluidos los derechos o aranceles del órgano formador y aquellos derivados del incumplimiento, incrementados en un 50%. Ahora bien, es menester considerar que la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 3.651, de 2014, de este origen, señaló, respecto de una consulta similar, que no procede la retención de las remuneraciones de los becarios que no han suscrito la mencionada garantía, en el evento que éstos hubiesen prestado efectivamente sus servicios, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa para la Administración, por lo que corresponde que esa superioridad entere a la interesada, a la brevedad, las cantidades que se le adeuden por este concepto. Con todo, es necesario tener en cuenta que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24 del referido reglamento, la inobservancia por parte del becario de cualquiera de sus deberes y con posterioridad del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará para ser designado en cargos de la Administración, hasta por seis años, sin perjuicio de hacerse efectiva la anotada garantía, sin más trámite. En consecuencia, dado que de los antecedentes examinados aparece que la señora González Espinoza no suscribió la caución exigida en ese texto normativo, resulta procedente que esa institución aplique a su respecto las sanciones que estipula la regulación vigente, entre ellas, la declaración, mediante un acto formal, de su inhabilidad para reingresar a la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, ese servicio debe adoptar las medidas tendientes a investigar las razones por las que la citada exbecaria inició su especialización sin haber extendido previamente la aludida garantía -circunstancia que en el caso en comento impide su cobro-, y hacer efectivas las eventuales responsabilidades comprometidas. Finalmente, con respecto a las estipulaciones contenidas en la caución que esa institución requirió suscribir a la interesada, lo que también alega, es útil anotar que aquélla interpuso un recurso de protección sobre la materia ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 62.806-2013, acción que fue rechazada por esa magistratura, lo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema. Al respecto, cumple con advertir que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en relación a este punto, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos entregados al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que, según se precisó por esta Contraloría General, en su dictamen N° 9.120, de 2013, entre otros, se extiende a los casos en que se ha dictado sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, como aconteció en la especie. Transcríbase a la peticionaria. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República