Dictamen N° 333/2026
N° D333 Fecha: 18-06-2026 I. Antecedentes Carabineros de Chile solicita un pronunciamiento que determine, en el caso de sus funcionarios contratados por resolución, la forma en que debieran financiarse las prestaciones de salud que correspondan a una atención psicológica temprana, cuando formulan denuncias por acoso laboral o sexual o por violencia en el trabajo, atendido lo ordenado en el instructivo N° E523936, de 2024, de esta Contraloría General. Lo anterior, considerando que a esos empleados no se les aplica la ley N° 16.744, y que las prestaciones de salud por accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales solo se otorgan cuando se acreditan dichas circunstancias mediante un sumario administrativo o primeras diligencias. II. Fundamento jurídico De manera preliminar, cabe recordar que el citado instructivo N° E523936, de 2024, que imparte instrucciones sobre las modificaciones que la ley N° 21.643 (Ley Karin) introdujo al Código del Trabajo, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, respecto de organismos públicos cuyo personal se rija por ese código, señala que, respecto de la dotación de la Administración del Estado a la que no se le aplica la ley N° 16.744, la atención psicológica temprana deberá ser dispuesta directamente por aquellos servicios o dependencias que, en razón de su naturaleza y regulación legal, administran y/o entregan las prestaciones de salud por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a sus beneficiarios, entre otros, la Dirección de Previsión de Carabineros y su hospital y centros de salud. Añade, que aquellas instituciones o dependencias deberán disponer que se otorgue la atención psicológica del modo previsto en la Ley Karin, esto es, de manera temprana, lo que implica que ello sea realizado oportunamente, para lo cual se deberán adoptar procedimientos especiales que cumplan con la oportunidad y finalidad que persigue dicha norma, es decir, otorgar contención emocional y acompañamiento terapéutico inicial frente a hechos de acoso sexual o laboral o violencia en el trabajo. Por otra parte, debe anotarse que el artículo 7° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, faculta al General Director de esa institución policial para contratar, por necesidades del servicio, personal para el desempeño de determinadas funciones, el que no ocupará plazas de la planta, y por el lapso o período que en la propia resolución se indique (aplica dictamen N° 35.518, de 2008). Respecto de la preceptiva específica que regula la contratación, derechos y deberes de los servidores contratados por resolución, cabe señalar que se rigen, entre otras, por las normas contenidas en la Orden General N° 1.957, de 2010, de la Dirección General de Carabineros de Chile, cuyo artículo 32 previene que “Al personal Contratado por Resolución, imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros y al regido por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, le serán aplicables, en lo que se pertinente, en materia de pensiones, desahucio, prestaciones de salud, accidentes sufridos a causa o con ocasión de sus funciones y enfermedades profesionales, las disposiciones del D.F.L. (I) N° 2, de 1968 en relación con la Ley N° 18.458, de 1985”. Por último, es útil tener presente que el dictamen N° 17.857, de 2015, señaló que al personal contratado por resolución en Carabineros de Chile, por expreso mandato del artículo 1° de la ley N° 19.345, no le resulta aplicable la ley N° 16.744. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe manifestar que, conforme al citado artículo 7° de la ley N° 18.961 y en armonía con lo resuelto en los dictámenes Nos 13.838, de 2004 y 13.552, de 2013, los funcionarios contratados por resolución, no obstante que no integran la planta de Carabineros de Chile, debe entenderse que pertenecen a su personal, sometiéndose en la materia de que se trata a la normativa legal y reglamentaria que rige a esa repartición policial. Luego, es necesario aclarar que el otorgamiento de la atención psicológica temprana no corresponde a una prestación médica por concepto de enfermedad profesional o por accidente en actos del servicio, ya que los artículos 46, letra s), y 89 del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, prevén que la aludida enfermedad se produce a consecuencia del desempeño de las funciones y un accidente en actos del servicio, en síntesis, es el que sufre el personal a causa o con ocasión del desempeño de sus labores. En cambio, la atención psicológica temprana se otorga en los casos en los que un funcionario es víctima de acoso laboral o sexual o de violencia en el trabajo, esto es, se trata de una prestación de salud mental que se genera con ocasión de una conducta inapropiada en el contexto laboral, por lo que la preceptiva vinculada con las enfermedades profesionales y accidentes en actos del servicio no les son aplicables. En ese orden de ideas, para que proceda la entrega de dicha atención psicológica temprana, en el caso que nos ocupa, basta que el funcionario formule una denuncia como víctima de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, para que, si lo solicita, se disponga su otorgamiento a través de la Dirección de Previsión de Carabineros y su hospital y demás centros de salud, según corresponda, sin que se requiera instruir un sumario administrativo o realizar primeras diligencias o alguna investigación previa encaminada a determinar la veracidad de los hechos denunciados, en atención a la naturaleza de dicho apoyo y la oportunidad y finalidad que persigue la normativa que la prevé. Con todo, cabe precisar que la imputación del gasto que origine la aludida atención psicológica temprana a los funcionarios contratados por resolución corresponde efectuarla con cargo al subtítulo 23, ítem 03, asignación 002, esto es, gastos por prestaciones de seguridad social, especialmente, por las prestaciones sociales del empleador y los “Beneficios Médicos”, ya que incluye cualquier beneficio de seguridad social -entre ellos, las prestaciones de salud- pagado por el empleador a sus empleados o exempleados, conforme al decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina las Clasificaciones Presupuestarias. Finalmente, debe señalarse que no corresponde solicitar a los aludidos funcionarios el reembolso de los gastos en los que incurra esa entidad policial por haberles otorgado una atención psicológica temprana si son, en definitiva, desestimadas sus denuncias por acoso laboral o sexual o por violencia en el trabajo, dado que la ley no contempla esa consecuencia adversa para dichos empleados ni para los demás funcionarios de la Administración del Estado, por lo que exigir tal restitución podría constituir una infracción al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, que señala, en lo que interesa, que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)