Dictamen CGR

Dictamen N° 3333/2013

2013-01-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre inasistencia de concejal electo a ceremonia de instalación del concejo municipal y derecho a percibir dieta
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Dictamen N° 71474/2016
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Dictamen N° 45161/2015
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N° 3.333 Fecha: 16-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Romeral, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación del concejal electo señor Marco Dauvin Mora, quien no pudo asistir a la ceremonia de instalación del concejo municipal celebrada el 6 de diciembre de 2012, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. Requiere, específicamente, que se determine la época en que se le debe tomar el juramento o promesa a que se refiere el artículo 83 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y el derecho a percibir la dieta establecida en el artículo 88 del mismo texto legal. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de acuerdo con el mencionado artículo 83, el concejo municipal se instalará el día 6 de diciembre del año de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal. Agrega dicho precepto que, en todo caso, el período de los cargos de alcalde y concejal se computará siempre a partir de la indicada fecha. Luego, el inciso segundo de la misma norma indica que en la primera sesión, el secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna, tomará al alcalde y a los concejales electos el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos. Por su parte, el artículo 6° de la Carta Fundamental prescribe que los órganos del Estado -entre los que se cuentan las municipalidades-, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, añadiendo su inciso segundo, que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares e integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. En este sentido, precisa el artículo 7° del mismo texto constitucional, que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia, y en la forma que prescriba la ley, agregando su inciso segundo que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Indica el inciso tercero de esa disposición, que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Pues bien, no obstante que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico un procedimiento alternativo de asunción de funciones de un concejal que no puede asistir a la sesión de instalación del respectivo órgano colegiado, es dable concluir, en conformidad con la normativa antes expuesta, que para que aquel cumpla con su obligación de desempeñar válidamente sus funciones, debe prestar el correspondiente juramento o promesa a que se refiere el citado artículo 83 de la ley N° 18.695, de manera que esté regularmente investido en el cargo. En este orden de ideas, teniendo presente que, en la especie, la mencionada sesión de instalación ya se realizó, procede que el concejal de que se trata preste el aludido juramento o promesa en el más breve plazo, esto es, en la primera sesión de concejo que se celebre luego de la fecha de término de la respectiva licencia médica (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.076, de 2012, de este origen). Por su parte, en relación con la dieta prevista en el artículo 88 de la ley N° 18.695, cabe señalar que dicho precepto establece que los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros. Agrega el inciso segundo, que el alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo a lo menos efectuarse tres. Enseguida, el inciso cuarto de la mencionada disposición señala, en lo que interesa, que para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación adicional contemplada en el inciso sexto, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el concejo a través del secretario municipal. Como se desprende de las normas citadas, el derecho a percibir esa dieta se encuentra expresamente regulado, siendo posible observar que el requisito necesario para ello es la efectiva asistencia de los concejales a las correspondientes sesiones, salvo la situación de excepción aludida. Ahora bien, el presupuesto básico para que un concejal pueda asistir a dichas sesiones, es que se encuentre regularmente investido en el cargo, toda vez que en conformidad con el citado artículo 7° de la Carta Fundamental, solo de ese modo puede actuar válidamente. En este orden de ideas, cabe manifestar que, en la especie, el concejal electo señor Dauvin Mora, al no cumplir la condición anotada, en tanto no preste el debido juramento o promesa a que se refiere el aludido artículo 83 de la ley N° 18.695, en la forma allí establecida, no tiene derecho a percibir la dieta en comento. En consecuencia, la Municipalidad de Romeral deberá adoptar las medidas necesarias a fin de regularizar la situación de la especie, en los términos expresados en el presente oficio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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