Dictamen N° 33370/2011
N° 33.370 Fecha: 26-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Ahumada Véliz, funcionaria del Departamento Provincial de Educación de Colchagua, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicada en Lista Nº 2, con 76,50 puntos. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación ha remitido el informe preparado por el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, adjuntando los documentos relativos a la calificación de la recurrente. Manifiesta la interesada, en primer lugar, su disconformidad con la puntuación obtenida y la falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora Regional, haciendo presente que siempre ha sido evaluada con la nota máxima; no obstante lo cual dicho órgano colegiado rebajó la ponderación que le fuera asignada por su jefatura directa, criterio que posteriormente fue confirmado por el jefe superior del Servicio al momento de resolver su apelación. Sobre el particular, es necesario señalar que, según aparece del aludido acuerdo de la Junta Calificadora, ésta resolvió disminuir la notas asignadas a la recurrente por su jefatura directa, por cuanto se estimó que la Hoja de Vida de la funcionaria se encontraba sin anotaciones y sin registros de informes de desempeño que respalden la puntuación máxima otorgada en la precalificación, de modo que, a juicio de dicho órgano colegiado, según el único y común argumento expuesto para todos los factores de evaluación, no existían antecedentes que justificaran un desempeño que exceda los requerimientos que exige el desarrollo del cargo. Ahora bien, analizado el fundamento expresado, es forzoso anotar que si bien éste justifica que la referida Junta haya estimado que la servidora no era merecedora de la nota 10 asignada en todos los rubros de su precalificación, no se contienen las razones por las cuales dicho órgano colegiado calificó con notas 7, 8 y 9 los respectivos ítems, en reemplazo de la puntuación asignada en su precalificación, situación que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 29 del decreto N°1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho estatuto. En efecto, si bien de conformidad a lo previsto en los artículos 35 de la citada ley y 22 del mencionado decreto, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, ésta debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos en los antedichos artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre ese aspecto, corresponde manifestar, en armonía con la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 54.948, de 2009 y 15.430, de 2011, de este origen, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que éstas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa, de manera que la calificación del funcionario se encuentre basada en los méritos, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del empleo o cargo de que se trata. Conforme a las consideraciones precedentes, es dable concluir que el acuerdo de la mencionada Junta, en relación con la evaluación del trabajo realizado por la recurrente, carece de la debida fundamentación, toda vez que no ha expresado su apreciación particular para asignar las notas a cada concepto ponderado, omisión que no logra salvarse por el hecho que, según se informa, para la revisión de la precalificación se invitó a participar al Jefe del Departamento Provincial de Colchagua. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede retrotraer el proceso calificatorio en comento, a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevamente su acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan, debiendo hacer presente que en el evento de deducirse recurso de apelación, la resolución que se pronuncie sobre él deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 29.632, de 2006 y 33.577, de 2009, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República