Dictamen N° 33414/2012
N° 33.414 Fecha: 06-VI-2012 Don Domingo Tapia Navarro, en representación, según expone, de Aguas del Valle S.A., formula una serie de consideraciones acerca de la juridicidad de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a través de su resolución exenta N° 1.463, de 2011, en orden a haber rechazado un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución exenta N° 759, del mismo año y origen, que sancionó con las multas que indica a la mencionada empresa, a raíz de diversos cortes del servicio público de distribución de agua potable en la comuna de Illapel, y por la entrega de información manifiestamente errónea. Además, solicita el afectado que se suspenda la aplicación de tales sanciones mientras esta Entidad de Control no se pronuncie sobre la materia, acorde con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Requerido su parecer, la aludida repartición pública señala, en síntesis, que el marco normativo aplicable contempla expresamente los recursos administrativos y judiciales que los fiscalizados pueden ejercer en contra de las resoluciones dictadas por ella en uso de sus atribuciones sancionadoras, y que atendido que la empresa interesada no precisa la norma legal vulnerada, el pronunciamiento que se recaba no constituye la vía idónea para revisar el mérito o los fundamentos de hecho que sustentan la aplicación de las multas en comento. Al respecto, resulta del caso tener presente que el artículo 11 de la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, expresa que los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte aquella repartición, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esa ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las multas a beneficio fiscal que el mismo precepto dispone y en los casos que indica. Asimismo, que el inciso primero del artículo 13 de dicho cuerpo legal previene que el afectado podrá reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto, ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de su notificación. Por último, es pertinente anotar que el ordenamiento legal que se examina previene, en su artículo 31, que “El plazo para la interposición del recurso de reposición establecido en el artículo 9° de la ley Nº 18.575 será de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución reclamada y la Superintendencia dispondrá de otros diez días hábiles para resolver”, añadiendo, en su artículo 32, que las personas o entidades que estimen que las resoluciones u omisiones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar y que ello les cause perjuicio, podrán reclamar de dichos actos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En ese contexto, y habida cuenta de que, como lo ha señalado este Ente de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 22.726, de 2003 y 63.697, de 2011, el examen particular de los hechos que originan procedimientos como el de que se trata y la calificación técnica de los mismos compete a la Administración, cabe expresar, frente a la presentación que se atiende, que del análisis de los antecedentes adjuntos se aprecia que el procedimiento de la especie se realizó conforme a derecho, apareciendo, además, suficientemente fundado el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de modo que no se ha acogido la reclamación que se plantea. Finalmente, acerca de la suspensión de la aplicación de las sanciones, se ha estimado menester consignar -sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que precede- que como se expresó, entre otros, en el dictamen N° 29.104, de 2012, la ley N° 10.336 no habilita a este Organismo de Fiscalización para ordenar la suspensión de los actos administrativos, medida que sólo puede emanar de los distintos órganos de la Administración en el ejercicio de la facultad que le confiere el antes referido artículo 57 de la ley N° 19.880, cuando concurran las condiciones que establece esa disposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República