Dictamen N° 26296/2020
Nº E26296 Fecha: 11-VIII-2020 Mediante el documento de la referencia, doña Wanira Arís Grande, en representación de ENEL Distribución Chile S.A., requiere un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 30.198, de 2019, a través de la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), tras una inspección en terreno tendiente a investigar interrupciones de suministro ocurridas el día 9 de mayo del mismo año en las comunas de Til Til y Lampa, sancionó a la citada empresa con una multa, por no cumplir con su obligación de mantener las instalaciones de distribución de energía eléctrica que individualiza en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, en razón de haberse evidenciado a su respecto crucetas de madera quebradas y quemadas -incendiándose una de ellas al momento de tal inspección-, y aisladores deteriorados. También, acerca de la resolución exenta N° 30.655, de 2019, de la SEC, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la interesada en contra de la resolución exenta N° 30.198, ya indicada. Funda su solicitud, en el hecho de que, a pesar de haber aportado en sus descargos y en el aludido recurso los antecedentes que daban cuenta de su actuar diligente, relativos a su comportamiento, y a las acciones y programas de prevención, mantención, reparación y control adoptados previamente respecto de las instalaciones reseñadas, aquellos no fueron considerados ni ponderados por la SEC al aplicar la sanción referida. Lo anterior, en opinión de la peticionaria, dejaría de manifiesto que para esa superintendencia la mencionada obligación conllevaría el deber de evitar el peligro en términos absolutos, a todo evento y bajo cualquier circunstancia, interpretación que no comparte, pues, a su juicio, carecería de sustento normativo e implicaría “quedar virtualmente obligado a lo imposible”. Añade, por último, que “el objeto mismo de la obligación […] es el desarrollo de actividades de mantención de las instalaciones”, y que “La evitación del peligro opera como una guía o criterio orientador de tales actividades, pero no ha sido constituida en el deber mismo específico”, como en contrario entendería la SEC. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado -a requerimiento de este organismo contralor- por la SEC, cumple con manifestar que acorde con el artículo 2° de la ley N° 18.410 -que la crea-, esa entidad tiene por objeto, en lo que interesa, fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre distribución de electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en ellas, y que tal actividad y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. Luego, el artículo 15, inciso primero, del mismo ordenamiento, prescribe -en lo pertinente- que las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la SEC, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, podrán ser objeto de la aplicación por aquella de las sanciones que se señalan en su Título IV -entre las que figura, la de multa-, sin perjuicio de las establecidas específicamente en ese u otros cuerpos legales. A su turno, el artículo 223°, inciso segundo, de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-, estatuye que “Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos”. Por su parte, el artículo 139°, inciso primero, de la LGSE, previene que “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes”. En tanto, su inciso final complementa que “Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas” a que alude. En similares términos, el artículo 205 del decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería -que fija el reglamento de la LGSE-, establece que “Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas”. Como puede apreciarse, la preceptiva transcrita impone a las concesionarias de servicio público de distribución de electricidad -calidad que reúne la recurrente- la obligación de mantener las instalaciones “en buen estado” y, además, “en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas”, deber que ha sido instituido con carácter permanente y preventivo (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 2.812, de 2019, de la Contraloría General). Precisado lo anterior, es del caso apuntar que de los antecedentes examinados aparece que durante la mencionada inspección la SEC detectó la existencia de crucetas de madera quebradas y quemadas -una de ellas incendiándose al momento de dicha actuación-, y aisladores deteriorados, producto de lo cual, mediante el oficio N° 11.531, de 2019, tal repartición formuló cargos a la peticionaria por no cumplir lo dispuesto en los ya citados artículos 139°, inciso primero, de la LGSE, y 205 de su reglamento, que estatuyen el señalado deber de mantención. También que, tras los descargos presentados por la interesada, a través de la resolución exenta N° 30.198, de 2019, la SEC sancionó con una multa a la singularizada empresa, y que por su resolución exenta N° 30.655, del mismo año, no dio lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra de la primera resolución referida. Al respecto, resulta útil consignar que de la lectura del considerando 5° de la enunciada resolución exenta N° 30.198, se observa que la SEC, como fundamento para la aplicación de la anotada sanción, argumentó -en lo que importa- que “la obligación de mantenimiento es un deber de actividad […], consistente en una planificación y operación sistemática y permanente sobre las líneas eléctricas, con el objeto no solo de corregir toda irregularidad existente en las mismas, sino que esencialmente precaver irregularidades latentes que puedan originarse y derivar en peligro para las personas y cosas”. El mismo considerando añade que “no [se] reprocha si la empresa ha realizado o no un determinado número de mantenciones preventivas o ha cumplido o no las acciones de los planes de normalización instruidos por SEC […]; lo que reprocha esta Superintendencia es que dichas acciones y/o mantenciones se realicen correctamente y las instalaciones puedan cumplir las funciones para las cuales fueron diseñadas, situación que en el evento que motiva esta sanción no se cumplió, puesto que se detectaron aisladores dañados y crucetas quebradas y quemándose. Es opinión de esta Superintendencia que no obstante contar con planes de mantenimiento definidos para sus instalaciones, éstos han demostrado no ser eficaces”. A su vez, al rechazar el indicado recurso de reposición, la SEC esgrimió, en el considerando 3° de la resolución exenta N° 30.655, antes reseñada -en lo pertinente-, que “nada aporta en esta oportunidad la sancionada para acreditar sus hipótesis sobre las causas de las quemas de las crucetas de madera (acumulación de polvo; presencia de alta humedad; estrés mecánico), que debieron exigir una supervisión in situ de la estructura para percibirla, no siendo eficaz el sobrevuelo de helicópteros sobre las instalaciones para detectar un fenómeno de esa naturaleza”. Sobre este punto, en su informe, la SEC manifiesta -en lo sustancial- que existen antecedentes generales de mantenimiento de las instalaciones en cuestión, “pero no específicos de labores de mantenimiento de los elementos deteriorados que acreditaran, en hechos concretos de inspección, la observancia y aplicación de los conocimientos técnicos de los cuales dispone la concesionaria y que la obligaban a anticiparse previsoramente a ese tipo de daño, en forma oportuna”, y que “por más que ENEL haya practicado las mantenciones que indica, el deterioro de las instalaciones por los factores que indicó en sus descargos (polvo en suspensión, humedad y estrés de la línea) no ocurren de un momento a otro, sino que son situaciones acumuladas que llevan finalmente a la falla” referida. Asimismo, la SEC sostiene que el último mantenimiento que hizo la recurrente, “según ella informa, fue hecho el día 23.02.2019, con sobrevuelos de un helicóptero”, advirtiendo, a este respecto, que “hablamos de sobrevuelo de un helicóptero, de un control a distancia, pero no de mantenimiento efectivo de esos elementos y no tenemos antecedente de la última oportunidad en que se hizo una limpieza de tales aisladores”. En ese contexto, y dado que el examen particular de los hechos que originan procedimientos como el de que se trata, y la calificación técnica de los mismos, competen a la Administración, sin perjuicio -por cierto- de las atribuciones fiscalizadoras de la Contraloría General, cabe expresar que del análisis de la documentación que se ha tenido a la vista y de los motivos expuestos, se aprecia que el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la SEC aparece suficientemente fundado, sin que se divisen reproches de juridicidad que formular en relación con la materia (aplica el criterio contenido en los dictámenes Nos 63.697, de 2011, 33.414 y 54.579, de 2012, 34.578, de 2015, 32.502, de 2016, y 21.853, de 2018, de este origen, entre otros). En mérito de lo señalado, no se ha acogido la presentación de la referencia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República