Dictamen N° 33416/2016
N° 33.416 Fecha: 06-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Janice Ilufi Muñoz, reclamando en contra de la Municipalidad de Maipú por el cobro retroactivo de patente comercial, por el ejercicio de la actividad lucrativa que desarrolla desde el año 2001, en la consulta dental que mantiene en esa comuna, lo que no se ajustaría a lo señalado en el dictamen N° 2.559, de 2004, de este origen. Sostiene, que paga patente profesional, y que en esa anualidad creó la sociedad profesional Durán Ilufi Ltda., en atención a que comenzó a trabajar conjuntamente con su marido, operando desde tal fecha a través de la mencionada persona jurídica, y que por desconocimiento no solicitó la autorización respectiva. Agrega, que el municipio, además, le está cobrando derechos de aseo desde esa anualidad asociados a la mencionada patente comercial, pero aquellos se habrían pagado en forma conjunta con las contribuciones del respectivo inmueble. Finalmente, señala que los derechos de publicidad que ha estado pagando no serían procedentes pues, a su juicio, serían incompatibles con el cobro de una patente profesional. Requerida al efecto, dicha entidad edilicia informó, en lo pertinente, que el 30 de septiembre de 2015 otorgó patente comercial a la sociedad de la recurrente, y que esa persona jurídica debe pagar por el ejercicio lucrativo que desarrolla en esa comuna desde el año 2001, más multas e intereses, y los correspondientes derechos de aseo. Sobre el particular, en lo concerniente a la procedencia del cobro retroactivo de la patente comercial que cuestiona la interesada, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 11.721, de 2006 -que reconsideró, entre otros, el pronunciamiento a que alude la recurrente-, ha precisado que atendido que la autorización municipal para ejercer actividades gravadas con patente no forma parte del hecho gravado de ese impuesto local, las municipalidades que sorprendan a contribuyentes realizando actividades afectas sin haber requerido la correspondiente autorización, están obligadas a aplicar las sanciones que la ley establece por la referida omisión y cobrar, con los reajustes e intereses que procedan, el mencionado gravamen por el tiempo durante el cual se estuvo ejerciendo la actividad sin esa autorización, debiendo, en caso de que los afectados no se allanen a pagar, recurrir por vía jurisdiccional si es necesario, por lo que no se observa irregularidad en el accionar de la citada entidad edilicia sobre este aspecto. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso indicar que tratándose de patentes municipales, la prescripción de estas se encuentra regulada en el artículo 2.521 del Código Civil, que establece un plazo de 3 años para la extinción de las acciones a favor o en contra del Fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, no encontrándose un municipio facultado para efectuar esa declaración, debiendo el particular para tal propósito, en caso de corresponder, acudir a los respectivos tribunales de justicia (aplica dictamen N° 33.439, de 2013, de este origen). Enseguida, en cuanto al pago de patente profesional, cabe señalar que el artículo 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979, se refiere específicamente a la situación de las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquier otra profesión u ocupación lucrativa de acuerdo con la definición del artículo 42, N° 2, del citado decreto ley N° 824, de 1974, las cuales pagarán su patente anual solo en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal, contribución que las habilitará para ejercer en todo el territorio nacional. En dicho contexto, el dictamen N° 1.157, de 2002, ha señalado que el legislador ha previsto que los servicios profesionales puedan ser realizados tanto por personas naturales en el ejercicio de su profesión, como a través de sociedades de profesionales, situaciones que importan la obtención de patentes municipales diversas. En este sentido, es posible sostener que si bien la prestación de servicios por parte de un determinado profesional en carácter de persona natural se encuentra gravada con la patente anual prevista en el citado artículo 32 del decreto ley N° 3.063, de 1979, si aquel no ejerce su profesión en forma independiente sino únicamente a través de una persona jurídica, será solo esta última la que estará obligada a pagar patente, la que se calculará conforme a las normas del artículo 23 y siguientes del referido texto legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.541, de 2012) En dicho orden de ideas -y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista-, en atención a que es la sociedad profesional Durán Ilufi Ltda. la que se encontraba obligada al pago de patente comercial desde el año 2001, no correspondió que la señora Janice Ilufi Muñoz pagara patente profesional, ello sin perjuicio del cobro de patente municipal que debe efectuar la Municipalidad de Maipú a la aludida persona jurídica, por todo el tiempo en que ejerció actividades afectas a ese gravamen, por lo que ese municipio deberá regularizar la situación, efectuando la devolución respectiva a la interesada, para lo cual deberá considerar los plazos de prescripción contemplados en el artículo 2.521 del Código Civil, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en relación al cobro de derechos de aseo –conjuntamente con la patente comercial de la sociedad de la especie-, efectuado por la entidad edilicia de que se trata, es dable señalar que el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que los municipios cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, de acuerdo con el procedimiento que allí se indica. A su turno, el inciso tercero del artículo 9° de ese texto legal, señala en lo que interesa, que el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante del inmueble, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Añade el inciso cuarto del precepto mencionado, en lo que importa, que el ente edilicio cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los dueños de los establecimientos y negocios en general, gravados con la contribución a que se refiere el artículo 23, la que deberá enterarse conjuntamente con la patente. Enseguida, acorde con el inciso quinto de la norma en comento, respecto de un mismo usuario, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, solo por uno de los conceptos autorizados por esa ley. En relación con la referida preceptiva, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.059, de 2016, ha precisado que en el caso de que una vivienda sea habitada por su propietario y, además, sirva para el ejercicio de una actividad comercial por parte de un tercero, corresponde que el ente edilicio cobre los derechos de aseo domiciliario al dueño del inmueble y al titular del negocio -conjuntamente con la patente comercial-, por ser contribuyentes y beneficiarios diferentes. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en la especie se trata de dos contribuyentes distintos, uno, doña Janice Ilufi Muñoz, como propietaria del inmueble en que tiene su residencia y, el otro, la citada sociedad de responsabilidad limitada, que en su calidad de persona jurídica constituye un tercero que ejerce actividades comerciales en ese domicilio, por lo que no se observa irregularidad en el accionar del municipio. Por último, a diferencia de lo expresado por la interesada, no existe incompatibilidad entre el cobro de una patente profesional y la obligación de pagar los derechos por la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma -en la medida que sea procedente- de conformidad con la pertinente Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad de la Municipalidad de Maipú, según lo establecido en el artículo 41, N° 5, inciso primero, del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, ya que se trata de conceptos distintos, siendo pertinente este último cobro en la medida que la interesada mantenga un aviso publicitario sujeto a ese gravamen, en los términos previstos en la normativa aplicable. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República