Dictamen N° 33424/2012
N° 33.424 Fecha: 06-VI-2012 Don Oscar Burgos Vidal, sostenedor de la Escuela Especial de Lenguaje Mi Despertar, impugna la resolución exenta N° 5.583, de 2011, del Ministerio de Educación, que rechazó la apelación interpuesta, confirmó la sanción de revocación de reconocimiento oficial contra dicho establecimiento y la orden de reintegro de la cantidad que se indica, aplicadas en el proceso de subvenciones seguido en su contra, reclamando también acerca de la notificación de ese acto administrativo. El Ministerio de Educación ha remitido el expediente del procedimiento de que se trata, expresando que las alegaciones presentadas por el sostenedor fueron debidamente analizadas, siendo insuficientes para acoger el aludido recurso. Sobre la materia, conviene indicar que tanto la sanción aplicada como la orden de reintegro fueron impuestas luego de la instrucción de procesos administrativos de subvenciones por infracciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. A continuación, cabe precisar que el inciso final del artículo 53 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2 prescribe que a este Órgano de Control le corresponde conocer de las reclamaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Ministro de Educación que rechacen la correspondiente apelación, siempre que se trate de las sanciones que señala, entre las cuales se encuentra la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, impuesta en la especie, debiendo hacer presente en relación con el reintegro ordenado, que este Organismo Fiscalizador de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica N° 10.336, emitirá un pronunciamiento sobre el particular. Señalado lo anterior, es útil indicar que mediante la resolución exenta N° 1.363, de 2011, del Jefe Regional de Subvenciones de la Región de la Araucanía, se aplicaron al solicitante las medidas indicadas precedentemente, quien recurrió de apelación ante el Ministro de Educación, autoridad que rechazó dicho recurso a través de la resolución exenta N° 5.583, de 2011, que ahora se impugna. La citada resolución exenta N° 1.363 aprobó el proceso administrativo de subvenciones instruido mediante la resolución exenta N° 3.239, de 2010, ampliada posteriormente por la resolución exenta N° 980, de 2011, ambas de la aludida Jefatura Regional, y por las cuales se formularon los siguientes cargos: 1) atrasos en el pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales durante el año 2010; 2) cobro indebido de la subvención por alumnos que no asisten a clases; 3) planta docente incompleta; 4) registro de atención fonoaudiológica no actualizado; 5) dotación de asistentes técnicos incompleta; y 6) cobro indebido de subvención por alumnos del curso Medio Mayor G y T2 A. Respecto de los cargos N°s. 3) y 5), cabe precisar que la aludida resolución N° 5.583, de 2011, dejó sin efecto las respectivas observaciones por haber sido desvirtuadas por el sostenedor en la oportunidad procesal pertinente. A su vez, el cargo N° 6), fue impuesto a consecuencia de la infracción de la letra a) del artículo 7° del decreto exento N° 1.300, de 2002, del Ministerio de Educación -que aprueba planes y programa de estudio para alumnos con trastornos específicos del lenguaje-, atendido que determinados estudiantes no cumplían con los requisitos establecidos en dicho precepto, no correspondiendo que el recurrente haya impetrado la subvención por los mismos. No obstante, a la época de formularse dicho cargo, el aludido precepto se encontraba derogado en virtud de la letra a) del artículo 98 del decreto N° 170, de 2010, de esa Secretaría de Estado, de modo que no procedió imponer una sanción por los hechos pertinentes. Enseguida, cabe advertir que la conducta imputada en el cargo N° 4 no se encuentra tipificada como obligación del sostenedor, sin que tampoco en los instrumentos que integran el expediente se exprese el fundamento jurídico de este deber, por lo que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 15.335, de 2011, no puede ser objeto de una sanción. En cuanto al cargo N° 1), que configura la infracción prevista en la letra f) del inciso tercero del artículo 50 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, consistente en “incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal”, conviene señalar que de los antecedentes examinados aparece que el recurrente no efectuó el pago de las cotizaciones previsionales durante distintos períodos del año 2010 y 2011 y que tampoco enteró las remuneraciones que se indican en el antes citado acto administrativo, circunstancias que, de conformidad con el artículo 52 de dicho texto legal, da lugar a la aplicación de una sanción como la impuesta en la especie. El cargo N° 2 corresponde a la contravención del inciso segundo, letras a) y b), del artículo 50 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, constituyendo una infracción catalogada por dicho precepto como grave, debiendo hacerse presente que de acuerdo con los antecedentes adjuntos se advierte que en el curso de la investigación resultó acreditada la adulteración de los documentos exigidos para obtener la subvención y la alteración de la asistencia media, por cuanto el sostenedor declaró como presentes a 10 alumnos que no asistieron al establecimiento durante el lapso que se indica en el Acta de Fiscalización N° 1091100686. De este modo, la orden de reintegro por la percepción indebida de la subvención se ajustó a derecho. En consecuencia, la autoridad sólo se ha encontrado en condiciones de aplicar la sanción y la antes citada orden de reintegro al recurrente respecto de los cargos N°s. 1) y 2), por lo que deberá revisar la medida de revocación impuesta a través de su resolución exenta N° 1.363, de 2011, de acuerdo al mérito del proceso y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Finalmente, de los antecedentes examinados aparece que el Ministerio de Educación citó al recurrente a sus oficinas para practicar la notificación de la citada resolución exenta N° 5.583, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, sin que esa diligencia pudiera verificarse. Enseguida, esa Secretaría de Estado despachó una carta certificada al interesado, la cual fue recibida en la pertinente Oficina de Correos de Chile el 10 de noviembre de 2011, de modo que la notificación de que se trata debe entenderse practicada al tercer día hábil desde entonces, esto es, el 14 de noviembre de esa anualidad, por aplicación del inciso segundo del aludido artículo 46, actuación que se ajustó a derecho. Adjunto se remite a esa autoridad el correspondiente expediente sobre proceso administrativo de subvenciones, acompañado en su oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República