Dictamen CGR

Dictamen N° 33451/2013

2013-05-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete al Director Regional incoar los procesos disciplinarios por hechos ocurridos en su territorio y sobreseer, absolver o determinar las medidas no expulsivas a los servidores de su dependencia
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N° 33.451 Fecha: 30-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Estadísticas -INE-, para solicitar la reconsideración del criterio contenido en el oficio N° 42.662, de 2012, de este origen, el cual precisó que de acuerdo con los artículos 126, 128 y 140 de la ley N° 18.834, es atribución del pertinente Director Regional aplicar las sanciones no expulsivas a los servidores de su dependencia, y no a su Director Nacional. Sostiene que el pronunciamiento en cuestión le habría atribuido carácter desconcentrado a un organismo funcionalmente descentralizado, como es el INE, lo que, a su juicio, resulta improcedente, añadiendo que si las direcciones regionales aplicaran medidas disciplinarias, estarían ejerciendo facultades que no le han sido expresamente conferidas por la ley, por lo que concluye que las resoluciones que inicien procesos disciplinarios y apliquen sanciones a los funcionarios que se desempeñen en las aludidas unidades, deben ser dictadas por el jefe superior. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 29 de la ley N° 18.575, prescribe que los servicios públicos serán centralizados o descentralizados y que estos últimos actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del ministerio respectivo. A su turno, el artículo 33 de la aludida ley orgánica constitucional dispone que sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos, agregando, en lo que interesa, que la desconcentración territorial se hará mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio. En armonía con lo anterior, los artículos 126 y 129 de la ley N° 18.834, establecen, respectivamente, que la investigación sumaria y el sumario administrativo serán ordenados por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda. Asimismo, según el artículo 140 del recién mencionado cuerpo estatutario, emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso, quien resolverá dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. Por último, es menester añadir que de conformidad con el oficio N° 25.000, de 2012, de esta Entidad de Control, si bien no afecta la validez de los procesos sumariales el hecho que estos sean ordenados incoar por una autoridad incompetente, ello es así en la medida que sean afinados por la superioridad que corresponda. Como puede advertirse, de las normas reseñadas se desprende que si la ley lo dispone, puede operar la desconcentración al interior de un órgano descentralizado, por lo que, en dicho evento, el aludido Estatuto Administrativo le otorga a la autoridad de la sede correspondiente la facultad para que, tratándose de hechos ocurridos en su respectiva unidad territorial, proceda a ordenar los procedimientos disciplinarios y a afinarlos disponiendo el sobreseimiento, la absolución o la aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas a los servidores de su dependencia. Expresado lo anterior, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 17.374, prevé que el Instituto Nacional de Estadísticas es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada y con patrimonio propio, encargada de las estadísticas y censos oficiales de la República, que se relacionará con el Gobierno a través del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, siendo útil añadir que el artículo 15, inciso primero, del mismo texto legal preceptúa que el INE podrá establecer Oficinas Regionales a lo largo del país. Por su parte, conviene hacer presente que los cargos de directores regionales en el INE aparecen contemplados en el artículo 1° de la ley N° 19.196, que fija su planta de personal, complementado por los decretos con fuerza de ley N os 7 y 9, ambos de 2007, del Ministerio de Hacienda. Ahora bien, de la normativa recién citada es posible concluir que, contrariamente a como sostiene la entidad recurrente, en dicha institución sí se ha establecido la desconcentración como fórmula de reparto de potestades, lo que es corroborado por la existencia y funcionamiento de sus sedes regionales, de tal modo que cuando los hechos que se deben investigar se hayan verificado dentro del territorio de una de ellas, rige la preceptiva estatutaria -antes reseñada-, que otorga competencia a las pertinentes autoridades de esas unidades para iniciar los procesos disciplinarios y afinarlos, con la limitación antes explicitada. A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 141, inciso primero, de la aludida ley N° 18.834, previene que en contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, proceden los recursos de reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y de apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. Por ende, aplicar el criterio invocado por el organismo recurrente, esto es que, tratándose de hechos ocurridos en la pertinente región, la sanción no expulsiva debiera ser determinada por el jefe superior del servicio y no por la autoridad regional, privaría al inculpado de su derecho a la doble instancia ya que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 53.633, de 2012, de este origen, la apelación solo procede si la jefatura que emitió el acto contra el cual se recurre tiene subordinación jerárquica en los términos del artículo 141, letra b), del citado Estatuto Administrativo, lo que no acontece respecto de la máxima autoridad de un organismo descentralizado. De esta manera, dado que la mencionada repartición no aporta elementos de juicio diversos a los analizados en su oportunidad, que permitan modificar el criterio contenido en el mencionado oficio N° 42.662, de 2012, de este Ente de Control, se confirma ese pronunciamiento y se rechaza la solicitud de reconsideración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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