Dictamen N° 33543/2009
N° 33.543 Fecha: 25-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la Presidencia de la República, para solicitar un pronunciamiento acerca de diversos aspectos del sistema de distribución y pago de las horas extraordinarias dispuesto por esa superioridad, que serán abordados en el orden propuesto por la entidad recurrente. Requerido su informe, la referida repartición pública manifestó, en síntesis, que los trabajos extraordinarios ordenados en relación a tareas impostergables, vinculadas especialmente a las actividades presidenciales, han sido compensados a través de descanso complementario y, en subsidio, con un recargo en las remuneraciones de los servidores, de conformidad a la normativa pertinente. Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajos extraordinarios se compensan con descanso complementario y sólo si esto no es posible por razones de buen servicio, se hará con un recargo en las remuneraciones. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.290, de 1997, 54.297, de 2005 y 51.747, de 2008, ha manifestado que el primer mecanismo de compensación aludido, esto es, el descanso complementario, constituye la opción preferente indicada en la ley, en circunstancias que el pago se otorga en caso de no ser posible otorgar el beneficio principal señalado. Pues bien, de la documentación tenida a la vista, especialmente del informe del servicio, aparece que la Presidencia de la República ha dispuesto la realización de trabajos extraordinarios debido a tareas impostergables, a continuación de la jornada ordinaria, en días sábado, domingo y festivos, los que han sido compensados mediante descanso complementario y, subsidiariamente, mediante el pago de un recargo en las remuneraciones, sin perjuicio de que aquellos funcionarios que por razones de buen servicio no han podido hacer uso del primer derecho mencionado, posterguen su ejercicio. Acorde con lo expuesto, es dable concluir que no se observan irregularidades en la decisión adoptada por la superioridad en esta materia, la que se encuentra ajustada a derecho, por lo que cabe desestimar lo solicitado en este sentido. En lo que se concierne a la segunda consulta planteada, en orden a que habría un manejo discriminatorio del presupuesto destinado al pago de horas extraordinarias, por cuanto a los empleados de algunas unidades del servicio se les habrían pagado efectivamente los trabajos realizados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en tanto que a los servidores de otras dependencias esas labores les fueron registradas como tiempo compensado, cabe anotar que no se han acompañado antecedentes que corroboren fehacientemente lo aseverado por la recurrente. Finalmente, es necesario manifestar que no puede estimarse que el tiempo utilizado por el personal para trasladarse al lugar en que ha de efectuar las funciones encomendadas, como tampoco el ocupado en volver, correspondan al desempeño de horas extraordinarias, pues no constituyen el lapso durante el cual debe cumplir sus tareas por orden de la autoridad, sino que simplemente conciernen al desplazamiento del empleado para realizar determinadas labores, en virtud de la obligación contemplada en la letra d), del artículo 61 del Estatuto Administrativo, tal como lo ha manifestado este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 21.889, de 1996 y 11.962, de 2006.