Dictamen CGR

Dictamen N° 3359/2012

2012-01-18 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede solicitud de reconsideración de dictamen planteada por los interesados, relativo a la obligación de sometimiento a evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planificación territorial, por cuanto el conflicto suscitado con motivo de la dictación de la res 20/2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, que calificó ambientalmente favorable el proyecto de modificación que se indica del Plan Regulador Comunal de Peñalolén, constituye un asunto cuyo conocimiento y resolución incumbe a los tribunales de justicia, encontrándose esta Entidad impedida de intervenir. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de este Organismo de emitir pronunciamientos jurídicos de carácter general sobre asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización
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Dictamen N° 6841/2017
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N° 3.359 Fecha: 18-I-2011 Se han dirigido a esta Sede de Control las señoras María Viviana Castro Soto y Jossie Escárate Müller, y don Cristian Andrade Madrid, por sí y en representación, según indican, de la Junta de Vecinos de la Comunidad Ecológica de Peñalolén, y don Francisco Ferrada Culaciati, solicitando la reconsideración del dictamen N° 41.275, de 2011, de esta Contraloría General, atendido que el asunto a que se refiere se encontraría sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, a través del Recurso de Protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago -Rol N° 1.200, de 2011-, en contra de la resolución N° 20, de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, que calificó ambientalmente favorable el proyecto de modificación que se indica del Plan Regulador Comunal de Peñalolén. Al respecto, cumple con precisar que mediante el referido dictamen N° 41.275, este Organismo Contralor emitió un pronunciamiento de carácter general acerca de la forma en que deben ser resueltas una serie de situaciones concernientes a planes reguladores que, acorde con lo concluido en el dictamen N° 78.815, de 2010, debieron haber sido sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) -por cuanto iniciaron su tramitación ante la autoridad ambiental con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.417, de conformidad a la cual, y en lo que interesa, tales instrumentos deben ser objeto de dicha evaluación-, pero que, no obstante, lo fueron al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, toda vez que aquella autoridad consideraba que este último sistema se mantenía en vigencia en tanto no se dictara el reglamento relativo a EAE. En ese contexto, es del caso consignar que si bien el conflicto suscitado con motivo de la dictación de la antes referida resolución N° 20 -en el cual se discuten aspectos relacionados con materias tratadas en el dictamen de que se trata- constituye un asunto cuyo conocimiento y resolución incumbe a los tribunales de justicia, encontrándose esta Entidad de Control impedida de intervenir sobre ese particular, según lo ordenado en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica N° 10.336, dicha circunstancia no obsta al ejercicio, por parte de ésta, de las atribuciones que constitucional y legalmente le competen, y que, en lo que interesa, conciernen a la facultad de emitir pronunciamientos jurídicos de carácter general sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, como aconteció a través del dictamen que se impugna. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la solicitud formulada por los interesados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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