Dictamen N° 6841/2017
N° 6.841 Fecha: 27-II-2017 A través de su oficio N° 13.586, de 2016, y con motivo de una presentación de don Francisco Durán Molgaard, en representación de la empresa Constructora Proas Ltda., vinculada con el contrato “Restauración y Puesta en Valor Casa Violeta Parra, Comuna de San Carlos”, celebrado por esa firma con la Dirección de Arquitectura, Región del Bío-Bío, en cumplimiento del convenio mandato otorgado para tales efectos por el respectivo Gobierno Regional (GORE), la Contraloría Regional del Bío-Bío concluyó, en lo esencial, que habida cuenta del retraso incurrido en la solución de los estados de pago cursados durante la ejecución de la obra, correspondía que esa entidad mandante solventara el interés contemplado en el artículo 156 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas. En esta oportunidad, el GORE solicita la reconsideración del precitado oficio, reiterando algunas de las argumentaciones expuestas con anterioridad y agregando, en síntesis, que, en su concepto, no resulta procedente el pago reclamado, toda vez que, en la materia planteada, debe atenderse a lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 18.091, que establece Normas Complementarias de Incidencia Presupuestaria, de Personal y de Administración Financiera, que le otorga al mandante la atención financiera del proyecto, careciendo la unidad técnica “de competencias para decidir unilateralmente y en consideración a sus normas especiales sobre aspectos de naturaleza financieras del proyecto, por cuanto dichas materias no han sido ni pueden ser delegadas por el convenio mandato suscrito”. Finaliza señalando que la materia en cuestión posee un carácter eminentemente litigioso, por lo que esta entidad fiscalizadora debería, a su juicio, abstenerse de pronunciarse. Sobre el particular, resulta relevante anotar que la citada ley N° 18.091 prescribe, en su artículo 16, inciso cuarto, que las entidades a que alude podrán encomendar a los organismos técnicos del Estado, por medio de un mandato completo e irrevocable, la licitación, adjudicación, celebración de los contratos y la ejecución de estudios, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza que hayan sido previamente identificadas. Agrega ese precepto, que el cumplimiento del mandato quedará sujeto a los procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que dispone el organismo mandatario para el desarrollo de sus propias actividades, quedando el mandante obligado a solventar, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo casos especiales previamente acordados en el mandato, los estados de pago que le formule la entidad técnica. En ese orden de ideas, es preciso señalar que el aludido Reglamento para Contratos de Obras Públicas, prevé, en su artículo 1, inciso primero, que esa normativa “formará parte integrante de todos los contratos de ejecución de obras celebrados por el Ministerio de Obras Públicas, sus Direcciones Generales y Servicios, y por las empresas e instituciones que se relacionen con el Estado por su intermedio, salvo aquellos casos calificados en que por decreto supremo se aprueben bases especiales que expresamente lo modifiquen”. Debe consignarse, además, que el referido artículo 156 de dicho decreto dispone que “Los estados de pago que no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a su fecha, devengarán, a contar del término de dicho plazo y hasta la fecha efectiva de pago, como único interés, el interés corriente que para operaciones reajustables en moneda nacional determina la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sobre la suma a pagar. Se considerará como fecha del estado de pago la que fija el inciso 2° del artículo 154 y como fecha de pago la del cheque correspondiente”. Establecido lo anterior, es del caso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se observa que con fecha 8 de enero de 2014, el GORE y la mencionada dirección suscribieron un convenio mandato de carácter completo e irrevocable para la ejecución del proyecto en comento, el que sería financiado por la primera repartición nombrada, según consta en el punto 2.1 de ese pacto. Asimismo, que de acuerdo a los puntos 4 y 5 de dicho convenio, el encargo a la Dirección de Arquitectura, Región del Bío-Bío, comprendía “los procesos de licitación hasta la adjudicación y contrataciones resultantes de los mismos, así como la supervisión directa de las obras contratadas hasta su total terminación, entrega, recepciones y liquidaciones correspondientes”, quedando sujeto “a los procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que dispone para el desarrollo de sus propias actividades”. Ahora bien, en el contexto reseñado, y considerando que el contrato de obra de que se trata se encuentra regido por el precitado decreto N° 75, no cabe sino concluir, concordando con lo resuelto al efecto por la singularizada sede regional de control, que, en los casos en que se haya verificado la hipótesis prevista en su artículo 156, procede que la repartición encargada de efectuar los pagos -en el marco del referido convenio mandato- solucione el interés corriente contemplado en dicho precepto (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 39.438, de 2016, de este origen). Por último, es menester precisar que las circunstancias alegadas por el GORE, en orden de que “la materia en cuestión versa sobre la aplicación de normas susceptibles de interpretación”, y de que asuntos similares al planteado en la especie han sido objeto de procesos judiciales, en nada obstan al ejercicio, por parte de este organismo de control, de las atribuciones que constitucional y legalmente le competen y que, en lo que interesa, conciernen a la facultad de emitir pronunciamientos jurídicos de carácter general sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 3.359, de 2012, y 76.868, de 2015, de este origen). En mérito de lo expuesto, y dado que no se han aportado elementos de juicio que permitan desvirtuar lo concluido en el oficio impugnado, no corresponde acoger la solicitud de reconsideración formulada. Transcríbase al interesado, a la Dirección de Arquitectura, Región del Bío-Bío y a la singularizada sede regional de control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República