Dictamen CGR

Dictamen N° 33594/2016

2016-05-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente debe ser calificada y, posteriormente, recibir la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.490, según el resultado de aquella, ya que las licencias médicas por media jornada y las comisiones de servicio no pueden ser consideradas como ausencias, para efectos de su evaluación

N° 33.594 Fecha: 06-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Fabiola Moreno Espinoza, servidora del Hospital San José, reclamando en contra de la decisión de esa institución de no pagarle la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, durante el año 2016, por carecer de calificación en el periodo 2014-2015. Lo anterior, atendido que, a su juicio, debió ser evaluada por ese organismo, ya que las licencias médicas que presentó se motivaron en el acoso laboral que habría sufrido, agregando que también se le consideró como ausencias, los lapsos en que tales permisos se le extendieron por media jornada. Requerido su informe, el mencionado centro de salud manifestó, en síntesis, que la recurrente no cumplió con la totalidad de las exigencias previstas para la percepción del emolumento que solicita, dado que carece de evaluación en el período respectivo, al contabilizar, entre licencias médicas y feriado legal, más de 180 días de ausencia. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece el estipendio en comento para el personal que menciona, cuyo otorgamiento considera el resultado de las calificaciones obtenidas el año inmediatamente anterior a su pago, agregando que quienes no hayan sido evaluados, salvo que se trate del ejercicio del descanso de maternidad, no tendrán derecho a él. Luego, conviene añadir que el artículo 40 de la ley N° 18.834, dispone que no serán calificados los servidores que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua en el respectivo período de evaluación, caso en el cual conservarán la del año previo. Al efecto, es menester expresar que cuando el ejercicio del derecho a feriado, licencias médicas o permisos administrativos, implica para el funcionario ausentarse de su lugar de trabajo por un tiempo superior a seis meses dentro del aludido proceso calificatorio, este se encuentra en la situación descrita en el artículo 40 del citado texto estatutario, según se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 84.833, de 2015, de esta procedencia, regla que no efectúa distinciones en relación a las causas de las enfermedades que hubieren motivado el uso de dichos reposos. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece que ese servicio no calificó a la interesada en el proceso 2014-2015, por cuanto estimó que registraba ausencias por más de seis meses en el lapso respectivo, sin embargo, del examen de los instrumentos adjuntos se evidencia que esa conclusión no se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior, toda vez que se consideró como ausencias los periodos comprendidos entre el 2 de marzo y el 10 de abril de 2015 -en el cual la recurrente gozó de dos licencias médicas de media jornada- y entre el 21 y 22 de agosto de ese año, durante el cual la interesada cumplió una comisión de servicio, lapsos que, según lo informado en los dictámenes N os 49.064, de 2013 y 6.027, de 2015, de este origen, deben computarse como días efectivamente trabajados. Por ende, el indicado centro de salud deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación de la funcionaria, disponiendo su calificación y, posteriormente, enterarle el beneficio que reclama según el resultado de su evaluación. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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