Dictamen CGR

Dictamen N° 6027/2015

2015-01-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las jornadas laboradas durante las licencias médicas por medios días deben ser consideradas como días efectivamente trabajados para efectos del artículo 40 de la ley N° 18.834. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario
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N° 6.027 Fecha: 22-I-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Profesionales y Técnicos Universitarios, y la Asociación Nacional de Funcionarios, ambas del Fondo Nacional de Salud (FONASA), solicitando la reconsideración del dictamen N° 30.246, de 2014, de este origen, el cual concluyó que las licencias médicas por medios días y las ausencias a causa de feriados y permisos con goce de remuneraciones, debían ser consideradas como de días completos para el cómputo del plazo del artículo 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, la Directora Nacional de FONASA ha requerido que se modifique el criterio sostenido en el aludido oficio en relación con las licencias por medios días y con el feriado, por las razones que indica. En primer orden conviene recordar que el referido precepto estatutario -contenido en similares términos en el artículo 36 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- previene que “No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.”. Luego, se debe expresar que el cuestionado pronunciamiento concluyó, por una parte, que conforme a lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 6.615, de 2014, las licencias médicas por medios días se considerarán como de días completos para el cómputo del plazo contemplado en el citado artículo y, por otra, que según la jurisprudencia administrativa que consigna, y en lo que atañe a los feriados y permisos con goce de remuneraciones, que cuando dicha norma establece que la falta de desempeño efectivo puede deberse a cualquier motivo, se trata de una expresión genérica que incluso comprende aquellas ausencias fundadas en el ejercicio de un derecho funcionario, sin efectuar distinción alguna. Dicho lo anterior, es necesario anotar que el artículo 111 del Estatuto Administrativo define a la licencia médica como “el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.”. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 6° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- indica que “La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina.”, mientras que su inciso quinto previene que “La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el período que ésta señala.”. De la preceptiva antes expuesta se desprende que el reposo parcial no exime al funcionario de su obligación de trabajar, sino que únicamente reduce su jornada a la mitad, por lo que no puede considerarse que durante ese lapso carezca de un desempeño efectivo. En este contexto, no resulta razonable concluir que el día en que se hizo uso de un reposo parcial no constituye uno de desempeño efectivo para los efectos del artículo 40 del Estatuto Administrativo. Sostener lo contrario importaría excluir de calificación a todos los servidores que son nombrados o designados por jornadas parciales, toda vez que estos, al igual que los primeros, tienen reducida la extensión horaria en que deben desarrollar sus obligaciones laborales. Por ello, procede contabilizar como día trabajado para los efectos de determinar la procedencia de efectuar la calificación anual de un servidor, aquellos en que éste cumplió con la jornada diaria reducida con motivo de una licencia médica parcial o de medio día. Diversa es la situación de los feriados y los días de permisos con o sin goce de remuneraciones, toda vez que, tal como se advierte en el pronunciamiento que ahora se cuestiona, y también, por ejemplo, en el dictamen N° 60.737, de 2011, de este origen, la norma en análisis exige como requisito para determinar la procedencia de la evaluación anual de la labor de un funcionario, un lapso mínimo de seis meses de desempeño efectivo, sin distinguir si la ausencia se debe o no al ejercicio de un derecho estatutario, como los aludidos en este párrafo. En atención a lo expuesto, se colige que debe considerarse como días no trabajados aquellos en que no se prestan labores en virtud de un feriado o permiso administrativo, por lo que en esta parte se desecha la pretensión de los ocurrentes. En consecuencia, se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes N os 6.615 y 30.246, de 2014 y 1.803, de 1997, y toda jurisprudencia en contrario. Transcríbase a la Asociación Nacional de Profesionales y Técnicos Universitarios del Fondo Nacional de Salud y la Asociación Nacional de Funcionarios del Fondo Nacional de Salud, a las Contralorías Regionales y a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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