Dictamen CGR

Dictamen N° 33596/2016

2016-05-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Inculpada debía informar su cambio de domicilio a la fiscalía administrativa, sin perjuicio de haberlo comunicado al servicio. Demora en la tramitación de la reapertura de sumario que indica, deberá ser resuelta a la brevedad
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Dictamen N° 72796/2016
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N° 33.596 Fecha: 06-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ingrid Reyes Quinchén, exfuncionaria de Gendarmería de Chile, para impugnar la legalidad de un sumario instruido en su contra por esa institución, debido a su ausencia sin causa justificada entre los días 2 y 6 de enero de 2012, a cuyo término se le impuso la medida de destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 125, letra a), de la ley N° 18.834. Expone la recurrente, que la última gestión que realizó en ese proceso fue la presentación de sus descargos y que con posterioridad a ello no le habría sido comunicada ninguna otra actuación, pese a que oportunamente puso en conocimiento de ese servicio, mediante correo electrónico, su nuevo domicilio, antecedente que la fiscalía administrativa no tuvo a la vista al momento de notificar la referida sanción, lo que realizó a través del envío de carta certificada a su anterior dirección, lo que habría afectado su derecho a defensa, por lo que solicita la reapertura de dicho expediente disciplinario. Requerido de informe, el citado organismo señala, en síntesis, que las notificaciones fueron dirigidas, de conformidad con la normativa estatutaria, al domicilio indicado por la sumariada en su primera comparecencia ante la investigadora, sin que la funcionaria haya señalado en el sumario la nueva dirección a la cual enviar esas comunicaciones. Al respecto, es oportuno recordar, que en armonía con lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 58.565, de 2015, de este origen, el castigo impuesto a un servidor público no puede modificarse después de la toma de razón del acto que lo materializa, a menos que, previa reapertura de esa investigación, se verifique en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad o bien que existen hechos nuevos, cuya magnitud es tal que permiten alterar lo resuelto por la autoridad sancionadora, lo que no ocurre en la especie. En efecto, cumple con indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley N° 18.834, en lo que interesa, las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente, y en caso de que un funcionario no fuere habido en su domicilio o lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, añadiendo, en su inciso segundo, que los servidores citados a declarar deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones y que, solo en el evento que no se diere cumplimiento a esa exigencia, las notificaciones se harán por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, se despacharán a la oficina del afectado. En ese contexto, consta a fojas 18 del expediente que la señora Reyes Quinchén fijó su domicilio, lugar al cual se dirigieron las respectivas cartas certificadas, ya que la recurrente no informó a la sustanciadora sobre su cambio de residencia ocurrido durante la tramitación de dicho proceso, en circunstancias que, en armonía con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 4.379, de 2014, de este origen, es responsabilidad del sumariado comunicar oportunamente al servicio cualquier modificación de su dirección, como asimismo, en este caso, a la fiscalía administrativa, puesto que aquella ubicación había quedado establecida en la primera comparecencia de la afectada. Por consiguiente, no se observan las irregularidades que se alegan, por cuanto las notificaciones objetadas fueron practicadas por medio de cartas certificadas, en el domicilio que la exservidora indicó ante la sustanciadora, todo ello con arreglo a lo previsto en el precitado artículo 131 del texto estatutario. En otro orden de ideas, sobre la demora de esa institución en dar cumplimiento a lo señalado en el dictamen N° 60.165, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, en el cual se determinó la reapertura de otro sumario administrativo instruido en contra de la recurrente, ordenado por la resolución exenta N° 8.896, de 2013, del citado servicio, es útil hacer presente que dicho organismo se encuentra sometido a los principios de eficiencia, impulsión de oficio y de celeridad, consagrados en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880, de tal modo que la autoridad deberá disponer las gestiones conducentes para concluir el señalado proceso a la brevedad. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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