Dictamen N° 336/2015
N° 336 Fecha: 05-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando la reconsideración del oficio N° 53.326, de 2014, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora atendió una denuncia, relativa a la situación de trece servidores de planta y a contrata, quienes habrían cumplido labores a honorarios que no diferían de las propias de su calidad de funcionarios de ese municipio. El recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en una serie de antecedentes emanados de los funcionarios involucrados, memorándums internos y registros de asistencia, en virtud de los cuales, en su opinión, se desprende que las labores contratadas a honorarios no se realizaron dentro de la jornada ordinaria de trabajo, ni son de aquellas que corresponde llevar a cabo en la calidad de servidor de esa entidad edilicia. Agrega, que según consta en el certificado del subdirector de recursos humanos, de 28 de julio de 2014, ninguno de ellos percibió desembolsos por concepto de horas extraordinarias, como tampoco hicieron uso de descanso compensatorio. Como cuestión previa, es útil recordar que producto de la indagatoria practicada al efecto, fue posible determinar que durante el año 2013, los trece funcionarios individualizados en la denuncia suscribieron contratos a honorarios con dicho municipio, verificándose, en primer término, que no se dejó constancia que los servicios de los aludidos prestadores debían ejecutarse fuera de la jornada ordinaria y, en segundo lugar, la existencia de trabajos no acreditados, o cuyas labores debían necesariamente, por la naturaleza de las mismas, desarrollarse dentro de dicha jornada habitual. De este modo, se indicó que esta Institución Fiscalizadora instruiría un sumario administrativo, con el objeto de hacer efectivas las eventuales responsabilidades de los funcionarios involucrados, y, en su caso, para la determinación del perjuicio patrimonial causado al municipio con ocasión de los hechos descritos; sin desmedro, además, de ordenar a esa entidad comunal que adoptara las acciones de control pertinentes, para, en lo sucesivo, dar estricto cumplimiento al marco jurídico aplicable respecto de las contrataciones a honorarios de los funcionarios, situación que sería verificada en futuras auditorías. En ese contexto, es menester tener presente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 14.064, de 2013, ha concluido que la inexistencia -en los convenios a honorarios- de una cláusula que establezca que las labores contratadas se desarrollarán fuera de la jornada ordinaria de trabajo que los servidores públicos deban cumplir en tal calidad, importa una infracción a lo previsto en el artículo 85, letra b), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que solo compatibiliza tales tareas bajo dicha condición. Enseguida, es del caso considerar, que tal como se expresa en el oficio que motiva la presentación del rubro, la realización de las tareas contratadas a honorarios, dentro de la jornada laboral, da cuenta de un incumplimiento de parte de los funcionarios a sus obligaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 58, letra d), de la citada ley N° 18.883, y 62, N° 4, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo cual implica una falta grave a la probidad, por cuanto se utiliza tiempo de trabajo y recursos municipales en beneficio propio. Ahora bien, del análisis de la documentación aportada por la autoridad, es dable concluir que respecto del primer aspecto cuestionado, el ente comunal reconoce que se omitió hacer mención expresa a la prohibición que le asistía a los funcionarios de ejercer los trabajos contratados a honorarios dentro de la jornada ordinaria; asimismo, y en cuanto a la segunda objeción planteada, de una comparación de las labores encomendadas bajo tal modalidad y las que les correspondía ejecutar como servidores municipales, se advierte que no es posible sostener que fueran ajenas a las habituales que debían desempeñar. En este orden de cosas, debe aclararse que la sola circunstancia de que a los funcionarios no se les pagaran horas extraordinarias, ni hubieran hecho uso de descanso compensatorio, es insuficiente para acreditar que las labores contratadas a honorarios se realizaron efectivamente, y que ellas se ejecutaron fuera de la jornada ordinaria de trabajo, siendo oportuno acotar que lo mismo acontece tratándose de las aseveraciones vertidas por los propios interesados. Finalmente, respecto de las acciones de control que afirma adoptará la autoridad edilicia, en orden a consignar en futuras contrataciones a honorarios que las labores se desarrollarán fuera de la jornada ordinaria de trabajo, citando al efecto el artículo 85, letra b), de la ley N° 18.883, cabe manifestar que su cumplimiento será verificado, conforme a los planes y programas de fiscalización de esta Contraloría General. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones expuestas, se rechaza la presentación del recurrente, toda vez que del estudio de los antecedentes respectivos se desprende que no es posible dar por subsanadas las observaciones que este Órgano de Control efectuó en el oficio N° 53.326, de 2014. Con todo, es del caso precisar que no corresponde, en esta oportunidad, emitir un pronunciamiento sobre las responsabilidades administrativas comprometidas, por cuanto ello será analizado en el pertinente proceso sumarial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.758, de 2008). Transcríbase a las Unidades de Auditoría e Inspección y de Seguimiento de la División de Municipalidades, y a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía, todas de este Organismo Superior de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República