Dictamen CGR

Dictamen N° 33622/2014

2014-05-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho de docentes a percibir la bonificación compensatoria del artículo 3° de la ley N° 19.200

N° 33.622 Fecha: 14-V-2014 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de las señoras Cristina Bertón Carrasco y María Hurtado Hurtado, docentes de la Municipalidad de Arica, y del alcalde de ese municipio, mediante las cuales solicitan se determine la validez de la fórmula de cálculo utilizada por la unidad de remuneraciones de la citada entidad edilicia para establecer la procedencia del otorgamiento a dichas educadoras de la bonificación contemplada en el artículo 3° de la ley N° 19.200. El referido ente municipal hace presente que, recopilada la información respectiva sobre la situación de las educadoras de que se trata, se pudo determinar, en su opinión, que a ninguna de ellas le asiste el derecho al beneficio que reclaman, toda vez que a la señora Hurtado Hurtado no se le pagaron remuneraciones durante el mes de febrero de 1993, debido al permiso sin goce de aquellas de que gozó en la Municipalidad de San Bernardo, en que se desempeñaba a esa data, en tanto la señora Bertón Carrasco cotizaba por el máximo legal, de manera que no sufrió detrimento alguno en sus estipendios. Como cuestión previa, es menester indicar que el oficio N° 3.611, de 2012, de la Sede Regional de Arica y Parinacota que se pronunció sobre el derecho de las recurrentes a percibir el bono en examen, determinó que habiendo sido traspasadas a la administración municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, y habiéndose afiliado, con anterioridad a ello, al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tal como lo exige el artículo 3° de la ley N° 19.200, la Municipalidad de Arica debía proceder a enterarles el beneficio referido, en los montos cuyo pago no se hubiere encontrado prescrito. Luego, mediante el dictamen N° 47.086, de 2013, atendiendo un requerimiento de las mismas interesadas acerca de la forma de acreditar el menoscabo de sus rentas, considerando que se les habían exigido las liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 1993 -de las cuales carecían- para abonarles la bonificación en análisis, se resolvió que el ente municipal tenía que valerse de los elementos de juicio y documentos de que dispusiera, y de aquellos que fueren aportados por las reclamantes, que permitieran definir los emolumentos que habían percibido las servidoras, de manera de constatar la existencia del detrimento que da lugar a la compensación en comento y, una vez determinada la suma correspondiente, acorde con los antecedentes que hubiere logrado obtener, debía proceder a realizar el pago respectivo, tal como se ordenara en el oficio N° 3.611, de 2012. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° de la ley N° 19.200, dispuso, en lo pertinente, que a partir del 1 de marzo de 1993, la definición de remuneración imponible contenida en el artículo 40 -actual 41- del Código del Trabajo, resultaba plenamente aplicable en materia previsional al personal traspasado a la administración municipal, conforme al citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, lo que conlleva un aumento en la cantidad sobre la cual dichos servidores han debido efectuar sus cotizaciones. Por su parte, el inciso segundo del artículo en comento estableció, a contar de la data citada, y con el objeto de compensar la mayor imponibilidad a que quedaron sujetos tales funcionarios, una bonificación de cargo del empleador, con el propósito de proteger el monto de la remuneración líquida que estaban percibiendo al entrar en vigencia esa norma, beneficio cuyo inciso tercero hizo aplicable al personal que, antes del traspaso, se había afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Al respecto, es útil anotar que mediante el dictamen N° 32.851, de 2012, se precisó que tal estipendio tuvo por finalidad específica evitar que los profesionales de la educación que se encontraban en servicio a la data de entrada en vigor de ese texto normativo, sufrieran un detrimento en las rentas que a la sazón recibían, como consecuencia del aumento de imponibilidad reglado en el señalado precepto legal, concluyendo que para poder definir la procedencia de la suma a pagar por concepto de la nombrada bonificación, debía verificarse la existencia del menoscabo indicado hasta el 28 de febrero de 1993, siendo, por ende, antecedente indispensable para tal propósito la liquidación de remuneraciones del mes aludido, toda vez que constituye la base para determinar el derecho a la compensación. Aclarado lo expuesto, es dable manifestar que, efectuado el análisis pertinente para verificar los cálculos realizados por la Municipalidad de Arica, se estableció, en el caso de la señora Bertón Carrasco, que del cotejo de sus liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1993, aparece que al 1 de marzo de esa anualidad cotizaba por la totalidad de los estipendios que percibía, por lo que no se advierte un menoscabo de sus emolumentos como consecuencia de la aplicación de la preceptiva en comento. Además, se pudo determinar que las diferencias producidas en relación a los montos imponibles en dichos meses se deben, por una parte, al pago retroactivo de la asignación de experiencia y, por otra, a errores de cálculo en la determinación del porcentaje de asignación de zona, los que no afectan la imponibilidad prevista por la mencionada ley N° 19.200. Enseguida, en cuanto a la situación de la señora Hurtado Hurtado, se observó que ingresó como docente a la Municipalidad de Arica el 1 de marzo de 1993, por lo que no experimentó detrimento alguno de sus rentas, en los términos contemplados en el artículo 3° de la ley N° 19.200. En consecuencia, es necesario concluir que los cálculos efectuados por la Municipalidad de Arica se ajustaron a derecho, por lo que resulta improcedente que las recurrentes perciban la bonificación compensatoria establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.200. Se reconsidera el oficio N° 3.611, de 2012, de la Sede Regional de Arica y Parinacota y, en lo pertinente, el dictamen N° 47.086, de 2013. Transcríbase a la Municipalidad de Arica y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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