Dictamen CGR

Dictamen N° 47086/2013

2013-07-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre pago y medios para acreditar detrimento en las remuneraciones para los efectos de percibir la bonificación compensatoria del artículo 3° de la ley N° 19.200. Reconsiderado parcialmente por dictamen 33622/2014
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Dictamen N° 33622/2014
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N° 47.086 Fecha: 25-VII-2013 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota, ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de las señoras Cristina Bertón Carrasco y María Hurtado Hurtado, profesionales de la educación de la Municipalidad de Arica, quienes reclaman que la referida entidad edilicia no les habría pagado la bonificación compensatoria dispuesta en el artículo 3° de la ley N° 19.200, no obstante así ordenarlo la aludida Oficina Regional de Fiscalización a través del oficio N° 3.611, de 2012. Asimismo, requieren se determine la forma de acreditar el detrimento en sus rentas, toda vez que carecen de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 1993, documentos que se les habría exigido para proceder al entero del indicado emolumento. Requerido informe, el municipio manifestó, en síntesis, que para pagar el estipendio solicitado y dar de esa forma cumplimiento a lo resuelto mediante el oficio N° 3.611, de 2012, se hace necesario contar con la copia de las liquidaciones de las remuneraciones de los meses de enero a marzo de 1993, documentación imprescindible para establecer la procedencia de la compensación preceptuada en la citada norma y fijar de ese modo el monto a enterar, todo ello de acuerdo con lo exigido en el dictamen N° 32.851, de 2012. Como cuestión previa, es dable indicar que por el oficio N° 3.611, de 2012, que complementó el oficio N° 2.812, de igual año de esa misma Contraloría Regional, se resolvió en atención a las consideraciones de hecho y jurídicas allí expresadas, que a ambas peticionarias les asistía el derecho a la bonificación en comento, razón por la cual la Municipalidad de Arica debía pagárselas. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 3° de la ley N° 19.200, dispuso, en lo pertinente, que a partir del 1 de marzo de 1993, la definición de remuneración imponible contenida en el artículo 40 -actual 41-, del Código del Trabajo, resultaba plenamente aplicable en materia previsional al personal traspasado a la administración municipal, conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, lo que conlleva un aumento en la cantidad sobre la cual dichos servidores han debido efectuar sus cotizaciones. Por su parte, el inciso segundo del artículo en comento, estableció, a contar de la data citada, con el objeto de compensar la mayor imponibilidad a que quedaron sujetos tales funcionarios, una bonificación de cargo del empleador, con el propósito de proteger el monto de la remuneración líquida que estaban percibiendo al entrar en vigencia esa norma, y cuyo inciso tercero hizo aplicable dicho beneficio al personal que, antes del traspaso, se había afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. En este contexto, mediante el dictamen N° 32.851, de 2012, se señaló que tal estipendio tuvo por finalidad específica evitar que los profesionales de la educación que se encontraban en servicio a la data de entrada en vigor de ese texto normativo, sufrieran un detrimento en las rentas que a la sazón recibían, como consecuencia del aumento de imponibilidad reglado en el señalado precepto legal, concluyendo que para poder definir la procedencia de la suma a pagar por concepto de la nombrada bonificación, debía verificarse la existencia del menoscabo indicado hasta el 28 de febrero de 1993, siendo, por ende, antecedente indispensable para tal propósito tener la liquidación de remuneraciones del mes aludido, toda vez que constituye la base para determinar el derecho a la compensación. Pues bien y no obstante lo expuesto, es dable manifestar que la falta de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes al primer trimestre de 1993, no puede ser un impedimento para que las recurrentes puedan percibir el beneficio de que se trata, puesto que dicha eventualidad no es óbice para que el municipio cumpla sus obligaciones, por lo que si después de las respectivas búsquedas, los documentos no son encontrados, el ente municipal debe adoptar las medidas que, ajustándose al ordenamiento jurídico, le permitan reconstituir la información extraviada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.931, de 2010). En este sentido, agrega el citado pronunciamiento, la entidad edilicia correspondiente deberá actuar sobre la premisa de los antecedentes que posea y de los que, en su caso, les sean facilitados por los propios interesados, considerando lo previsto, en materia de prueba, en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia, salvo que en la situación de que se trate se aplique una norma legal que establezca reglas especiales al respecto. De ese modo, atendido que el municipio manifiesta que no cuenta con las aludidas liquidaciones, y las peticionarias tampoco han podido proporcionarlas, la Municipalidad de Arica tendrá que valerse de los elementos de juicio y documentos de que disponga, y de aquellos que sean aportados por las reclamantes, tales como, el libro de remuneraciones del señalado ente municipal, certificado de cotizaciones previsionales u otros que permitan definir los emolumentos que percibieron las servidoras, de manera de constatar la existencia de detrimento que da lugar a la compensación en comento. Finalmente, para proceder al entero del estipendio pedido, tendrá que considerarse el periodo concerniente a los dos años anteriores al 2 de agosto de 2012, fecha de su primer requerimiento ante este Organismo de Fiscalización, atendido lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Arica deberá determinar el monto correspondiente a la bonificación compensatoria del artículo 3° de la ley N° 19.200, de acuerdo a lo resuelto en el oficio N° 3.611, de 2012, de la Sede Regional de Arica y Parinacota, y de los demás antecedentes que logre obtener para tal efecto, a fin de realizar el pago de la misma, informando a la aludida Oficina de Control del cumplimiento de lo ordenado en un plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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