Dictamen CGR

Dictamen N° 3379/2012

2012-01-18 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Título técnico de laboratorista dental no reviste el carácter de diploma profesional, por lo que no existe irregularidad de parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, en cuanto determinó la improcedencia de practicar la inscripción en el registro público de profesionales
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N° 3.379 Fecha: 18-I-2012 Don Pedro Jenaro Moya Lorenzo requiere se emita un pronunciamiento que precise si se ajustó a derecho que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya desestimado su solicitud de incorporación en el registro público de profesionales. Agrega el recurrente que formuló dicha petición con el propósito de que, en su cédula de identidad, aparezca mencionado su título de técnico laboratorista dental. Requerido su informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación ha expresado, en síntesis, las consideraciones por las cuales estima que ha actuado de conformidad al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, es menester hacer presente que acorde a lo establecido en la letra c) del N° 2; 2.2 de la resolución exenta N° 2.212, de 2002, del Servicio de Registro Civil e Identificación -que señala las características y fija las menciones de la nueva cédula de identidad-, el aludido documento, en su zona de inspección visual (reverso), debe hacer referencia a la o las profesiones del titular, con un máximo de dos. Luego, cumple señalar que el N° 4 del mismo acto administrativo, indica que las menciones relativas al titular de la cédula de identidad corresponderán a los datos registrados por el Servicio de Registro Civil e Identificación a la fecha de emisión del documento. En este contexto, es útil anotar que el artículo 4°, N° 1, de la ley N° 19.477 -orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación-, previene, en lo que interesa, que a dicha entidad le compete formar y mantener actualizado el registro de profesionales. Enseguida, cabe manifestar que el artículo 2°, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre los registros profesionales, previene que “Habrá un Registro Público de Profesionales que llevará el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación.”. Añade, en lo que interesa, el inciso sexto del mismo precepto, que “El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo.”. Así entonces, es posible advertir que el Servicio de Registro Civil e Identificación, debe inscribir en el mencionado registro a aquellas personas que han obtenido un título profesional, lo cual ha de acreditarse mediante la respectiva documentación proporcionada por la entidad que se encuentra autorizada para conferir esa clase de diplomas. Establecido lo anterior, es útil anotar que de acuerdo a lo prevenido por la letra b) del inciso séptimo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Cartera-, es título profesional el que se otorga al egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Luego, es pertinente destacar que de los antecedentes que obran en poder de este Ente Contralor, consta que el señor Moya Lorenzo solicitó ser inscrito en el registro público de profesionales, en razón de haber obtenido el título técnico de nivel superior de laboratorista dental, en el Centro de Formación Técnica Instituto Umbrales de Santiago. Cabe agregar que de lo prescrito en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, se infiere que los títulos técnicos de nivel superior -que, según lo manifestado en la letra a) del inciso séptimo de dicho precepto, son aquéllos que se otorgan a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional-, constituyen una categoría distinta de los diplomas profesionales. Atendido lo expuesto, y dado que el título técnico de laboratorista dental obtenido por el señor Moya Lorenzo no reviste el carácter de diploma profesional, cabe concluir que no se advierte que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya cometido una irregularidad, en cuanto determinó la improcedencia de practicar la inscripción requerida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República