Dictamen N° 3389/2012
N° 3.389 Fecha: 18-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Leonel González Silva, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia pues esta le estaría cobrando patente municipal por su actividad de arrendamiento de inmuebles de su propiedad, la que califica como de inversión pasiva, a la luz de lo manifestado en el dictamen N° 27.677, de 2010. Requerido al efecto, el citado municipio, mediante oficio N° 8.911, de 2011, informó, en síntesis, por una parte, que a su juicio, corresponde gravar con patente a la recurrente, por cuanto esta, según la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, realiza una actividad lucrativa terciaria consistente en inversión en capitales mobiliarios en general; y, por otra, que el criterio sostenido por los tribunales de justicia avalaría su proceder en la materia. Sobre el particular, es del caso señalar que, de acuerdo con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del mismo ordenamiento, a su vez, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que la misma se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Al respecto, cabe indicar que, el citado dictamen N° 27.677, de 2010, precisa que la inversión pasiva, que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sin embargo, corresponde al respectivo municipio verificar, con sujeción a lo señalado en dicha jurisprudencia, la realización de actividades gravadas con patente municipal, a través de los antecedentes que le proporcione el propio interesado, como asimismo, mediante los mecanismos de fiscalización de que disponga. A su vez, en lo concerniente al arrendamiento de propiedades, este Organismo de Control ha manifestado mediante el dictamen N° 53.276, de 2008, que la actividad que conlleve la percepción de rentas de arriendo de un inmueble puede estar afecta a contribución de patente municipal en la medida que se trate de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro, como es el caso de una sociedad cuyo giro es la administración de bienes raíces mediante su arrendamiento. En este contexto, sólo tratándose del desarrollo, en los términos referidos, de actividades de administración de inmuebles, a través del arrendamiento de los mismos -lo que debe ser determinado por el municipio-, procede el cobro de patente comercial por las mismas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.178, de 2011). Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista no consta que esa entidad edilicia haya verificado que el recurrente efectivamente ejerce una actividad afecta al cobro de patente municipal, ya que se limita a fundamentar el cobro de la respectiva patente en sus antecedentes tributarios. Por otra parte, y en cuanto a la mención que la Municipalidad de Providencia hace a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema acerca de la materia que se trata, debe recordarse que según lo prevenido en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Así, y dado el efecto relativo de las sentencias reconocido en la precitada norma, la circunstancia que un fallo resuelva una materia con criterios distintos a los sustentados por este Organismo de Control, no tiene la fuerza suficiente para alterar la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Contraloría General respecto de las personas que no han sido parte de la acción judicial respectiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.397, de 2008, entre otros). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, atendido que el municipio no ha constatado en la práctica que el señor González Silva realiza actividades gravadas con patente municipal, no procede el cobro realizado en la especie. En razón de lo anterior, esa entidad edilicia deberá dejar sin efecto los cobros efectuados, procediendo la devolución de los fondos percibidos en su caso e informando de ello a la brevedad a esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República