Dictamen N° 33926/2009
N° 33.926 Fecha: 26-VI-2009 La División de Toma de Razón y Registro, ha remitido una presentación del Director del Servicio de Salud Magallanes, solicitando el reconocimiento de los estudios de especialización en oftalmología que el señor Aníbal Gallardo Pisón, cursó en España, para los efectos de ser contratado como prestador de servicios, en dicha especialidad, en el Hospital Regional de Punta Arenas. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación señala que de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, corresponde a esa Secretaría de Estado, certificar el reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior de las cuales deriva la validez de los títulos profesionales, títulos técnicos de nivel superior y grados académicos que éstas confieren, lo que aplicaría, en la especie, sólo respecto del título de médico cirujano otorgado al señor Gallardo por la Universidad Austral de Chile. Agrega, que en caso de tratarse de un título de médico cirujano otorgado en el extranjero, procede el trámite de revalidación, el que no resultaría aplicable a las especialidades médicas obtenidas en otros países. Por su parte, la Subsecretaría de Salud reitera lo señalado por la Subsecretaría de Educación, añadiendo que es preciso tener presente que en nuestro país la certificación de especialidades en las diferentes áreas de la medicina, no ha sido sancionada legalmente ni constituye una limitación para el ejercicio de las mismas por parte de quienes cuenten con el título de médico cirujano. En estas circunstancias, agrega que la especialización en una determinada área médica puede ser un requisito contemplado por el servicio empleador para los efectos de proveer las plazas que la demanda asistencial requiera. Concluye, que en este caso, se trata de un profesional que acreditó sus estudios en una determinada área de especialización de la medicina en el extranjero, lo que a juicio del Servicio de Salud Magallanes, le entregaría la idoneidad necesaria para atender ese tipo especial de atenciones de salud que requiere la población a su cargo. Como cuestión previa, conviene recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Sanitario y sin perjuicio de las excepciones que la misma norma menciona, sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes posean el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otros textos legales, del decreto ley N° 2.763, de 1979-, los profesionales funcionarios de los servicios de salud, entre los cuales se encuentran los médicos cirujanos, se rigen, según corresponda, por las disposiciones de la ley N° 15.076, estatuto aplicable a los profesionales funcionarios que señala -cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud-, o por la ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud. Por su parte, de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 2008, del Ministerio de Salud -que fija la planta de personal del Servicio de Salud Magallanes-, en relación con el número 2 del artículo único del decreto con fuerza de ley N° 22, de 2000, de la misma cartera, se desprende que entre los requisitos exigidos para el ejercicio de los cargos de profesionales funcionarios de que se trata, no se encuentra ninguno que diga relación con los estudios de especialización por los que se consulta. Puntualizado lo anterior, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación-, corresponde a los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgar títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Lo expresado, sin perjuicio de la facultad de la Universidad de Chile para reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, conforme lo dispone el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de esa misma Secretaría de Estado, que establece los Estatutos de dicha Casa de Estudios Superiores. En lo que se refiere al reconocimiento de especialidades médicas que ahora interesan, es útil recordar que conforme al artículo 4° N° 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, corresponde al Ministerio de Salud "Establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las personas naturales que otorgan prestaciones de salud". En este contexto, por el decreto N° 57, de 2007, de esa Cartera, se estableció el Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que la otorgan, el que entrará en vigencia el 6 de noviembre de 2010, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo segundo transitorio, respecto del reconocimiento por el término de siete años a partir de la publicación del reglamento, de las especialidades y las subespecialidades que se señalan, respecto de aquellos profesionales que, a la referida fecha, se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el mismo artículo. De igual forma, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en los artículos 4°, 7°, 8° y 11 N° 8, del decreto N° 16, de 2007, del mismo Ministerio -que aprueba el Reglamento sobre los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud-, en dichos registros figurarán, entre otros, los médicos cirujanos agrupados según profesiones y, cuando corresponda, según sus especialidades y subespecialidades, certificadas de conformidad a la ley. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cumple señalar que, tal como lo establecen los cuerpos legales antes citados y lo informa la Subsecretaría de Salud, el título profesional de médico cirujano habilita para ejercer un cargo de profesional funcionario en los servicios de salud sin limitaciones de áreas o subsectores del conocimiento, razón por la cual esta Contraloría General no ve obstáculo para que el Servicio de Salud Magallanes, considerando al efecto las necesidades que requieren sus usuarios, pueda ponderar la especialidad obtenida por un médico cirujano -ya sea en Chile o en el extranjero-, como un antecedente relevante para proceder a su contratación, en la medida que esos estudios, según sea el caso, sean debidamente documentados o certificados mediante los mecanismos vigentes previstos al efecto. Lo anterior, en el entendido de que, tratándose de profesionales funcionarios, se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley para el empleo de que se trate y se respeten las normas estatutarias, antes aludidas, aplicables en la especie para su provisión. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado ha obtenido el título de médico cirujano otorgado por la Universidad Austral de Chile y el de Especialista en oftalmología según resolución dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo de España adjunta, encontrándose en la actualidad inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, aunque sin referencia a dicha especialidad. Siendo ello así, para los efectos de proceder a su contratación, corresponde a la respectiva entidad empleadora, en la especie, al Servicio de Salud Magallanes, ponderar, la pertinencia de la especialización médica que se invoca, de conformidad con lo señalado precedentemente.