Dictamen N° 50783/2009
N° 50.783 Fecha: 11-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jeannette Guerrero Carrillo, Directora del Departamento de Salud Municipal de la Municipalidad de Padre Hurtado, reclamando de las comisiones de servicio de que ha sido objeto, las que, en su opinión, le han ocasionado menoscabo, vulnerando sus derechos funcionarios. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 300/26/626, de 2009, señalando que las aludidas comisiones de servicio han sido ordenadas por la autoridad edilicia por razones de buen servicio y en virtud de las potestades conferidas por el artículo 43 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con las normas de los artículos 58, letra e) y 59, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y al artículo 4° de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y se han mantenido temporalmente vigentes en tanto sean necesarias. Sobre el particular, menester es hacer presente que en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.378, en todo lo no regulado expresamente por esa ley, se aplican supletoriamente las normas de la ley N° 18.883. Ahora bien, como el aludido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no contempla norma alguna relativa a las comisiones de servicio, corresponde aplicar en esta materia lo establecido por los artículos 72 y 73 de la citada ley N° 18.883. Al respecto, es dable destacar que el artículo 72 de la ley N° 18.883, previene que los funcionarios municipales pueden ser designados por el alcalde en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad, sea en el territorio nacional o en el extranjero. En caso alguno esas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad. Por su parte, el inciso primero del artículo 73 del mismo cuerpo estatutario, previene que los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Como puede advertirse, la designación de los funcionarios municipales en comisión de servicio, requiere que las funciones a realizar sean ajenas a las del cargo, que se cumplan en la misma municipalidad, en el país o en el extranjero y que no signifiquen el desempeño de labores de menor jerarquía o ajenas a los conocimientos que se poseen, todo ello, con una duración máxima de tres meses en el mismo año calendario. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes recabados por este Organismo Contralor, es posible advertir que esa Municipalidad ha dispuesto a través de los decretos N°s. 1.312, 1.299 y 1.371, todos de 2009, sucesivas comisiones de servicio en relación con la recurrente, siendo la primera por cinco días y las dos siguientes por el término de sesenta días cada una, entre el 2 de marzo y el 7 de julio del mismo año, para desempeñarse como coordinadora del Programa de Planificación en Políticas de Salud Ambiental de ese municipio, dependiendo directamente del alcalde. Lo anterior, permite sostener que la comisión de servicio ordenada a la recurrente a través del citado decreto N° 1.371, no se ajustó a lo previsto en el artículo 73 de la ley N° 18.883, por cuanto atendido el plazo que dispuso la autoridad alcaldicia para llevarla a cabo, con ello se excedió el término de tres meses que autoriza la mencionada norma legal, no obstante, que las funciones encomendadas, además de ser plenamente conciliables con los conocimientos que la reclamante posee en virtud del cargo que desempeña como Directora del Departamento de Salud Municipal, no importan un cambio de nivel jerárquico, atendido que mantiene su dependencia del alcalde. En cuanto a las eventuales irregularidades en las condiciones de trabajo denunciadas por la afectada, esta Entidad de Fiscalización hace presente que, en lo sucesivo, se deberán adoptar las medidas pertinentes a fin de que el nuevo lugar de trabajo de los funcionarios en comisiones de servicio reúna las condiciones físicas mínimas que permitan el desarrollo de las labores encomendadas, en relación con el principio de dignidad de la función pública contemplado en el artículo 17 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que la superioridad máxima del municipio deberá arbitrar las providencias tendientes a regularizar, a la brevedad, la situación funcionaria de la recurrente. Enseguida, la afectada alega por su incorporación a la dotación de salud municipal en la categoría e) administrativos de salud, ya que a su juicio debió ser clasificada en la categoría b) otros profesionales, atendido que se desempeña como Directora del Departamento de Salud Municipal y que posee el título profesional de médico veterinario, obtenido en la República de Cuba, el que habiendo sido legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, aún no es revalidado por la autoridad correspondiente. Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado solicita un pronunciamiento con el fin de que se precise, si con el traspaso de esa funcionaria al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, le resultan aplicables -supletoriamente- las disposiciones legales contempladas en el artículo 12 de la ley N° 19.280, que establecen como requisito para ocupar cargos directivos municipales, contar con un título profesional reconocido en Chile. En relación con la materia, útil es recordar que el artículo 11 de la ley N° 19.280 -que modifica las leyes N°s. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y establece normas sobre Plantas y Encasillamiento de Personal de esas Corporaciones-, previene que las plantas municipales establecidas de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.883, tendrán las posiciones relativas que allí indica. Por su parte, el precitado artículo 7°, señala que para los efectos de la carrera funcionaria, cada municipalidad sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares. Enseguida, el artículo 12 de la comentada ley N° 19.280, establece los requisitos para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades. Como puede advertirse, del análisis de las normas citadas precedentemente, se colige que ellas están referidas a la carrera funcionaria del personal regido por la ley N° 18.883, por lo que no resultan aplicables a aquellos servidores que prestan funciones relacionadas con la atención primaria de salud municipal, cuya carrera funcionaria se encuentra regulada por la ley N° 19.378. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer notar que este último cuerpo estatutario no contiene norma alguna sobre la exigencia de que el Director del Departamento de Salud Municipal para desempeñarse como tal, deba necesariamente poseer un título profesional, contrariamente a lo que establece el artículo 33, respecto de los directores de los establecimientos de atención primaria de salud municipal, que para su ejercicio sí lo requieren. Siendo ello así, menester es tener presente que esta Entidad de Fiscalización ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 29.045, de 2008, que los requisitos para acceder a un cargo, son las exigencias cuyo cumplimiento la ley estima necesario para su desempeño, por lo que la autoridad administrativa no puede establecer exigencias para el ejercicio de una plaza, no consultadas en la Constitución Política o en las leyes, pues de hacerlo vulneraría el principio de juridicidad, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Ley Suprema. Ahora bien, en lo que respecta al título de médico veterinario que la recurrente obtuvo en la República de Cuba, es dable precisar que conforme al inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de esa misma Secretaría de Estado, que establece el Estatuto de la Universidad de Chile, a esa Casa de Estudios le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. En este sentido, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.934, de 2008 y 33.926, de 2009, ha sostenido que la Universidad de Chile es el órgano público facultado por la legislación vigente para reconocer, revalidar o convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero. Lo anterior, conlleva a colegir que la interesada no se encuentra habilitada para ejercer un cargo que requiera la posesión de un título profesional, por cuanto de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el diploma que posee no ha sido revalidado en Chile. En consecuencia, en mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, no cabe sino concluir que la actuación de la Municipalidad de Padre Hurtado en orden a traspasar a la Directora de Salud Municipal a la dotación de salud comunal, en la categoría e), correspondiente a los administrativos de salud, de acuerdo a lo ordenado por el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, se encuentra ajustada a derecho. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General