Dictamen CGR

Dictamen N° 34030/2016

2016-05-09 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El servicio de salud reclamado se ajustó a derecho en su proceder. Las solicitudes de reunión o audiencia, en el evento que tengan por finalidad lobby o gestión de intereses particulares, deben requerirse a través de los canales habilitados para ello, de acuerdo con la ley N° 20.730 y su reglamento
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Dictamen N° 49262/2020
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N° 34.030 Fecha: 09-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Arnado Bastías reclamando en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte por la respuesta que le dio ante una solicitud que hiciera “mediante ley de transparencia”, relativa a “Atención de Público de la Directora del Hospital Comunitario de Til Til”. Acompaña copia del mensaje que se le remitió atendiendo su petición, por el cual se le indicó, a través del portal de transparencia, que la servidora aludida “no efectúa atenciones al público en horarios definidos o establecidos previamente”, y que “recibe visitas espontáneas y ocasionales, en cuya circunstancia, luego de hacer la contención que corresponde de acuerdo a la carga emocional que trae el ciudadano o la ciudadana en cuestión, invita a los usuarios a acercarse a los espacios de absorción de este tipo de solicitudes disponibles en la institución”, expresiones que, a su entender, infringirían las normas de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Requerido al efecto, el Servicio de Salud Metropolitano Norte, del cual depende el citado establecimiento asistencial, afirma que la directora de que se trata, en esa condición, se encuentra dentro de los sujetos pasivos de la reseñada preceptiva, y en tal carácter, en la plataforma informática correspondiente, cuenta con los canales habilitados para, en lo que interesa, recibir solicitudes de audiencias o reuniones. Agrega que, sin embargo, a la fecha de la emisión del oficio de respuesta respectivo no se habían formulado presentaciones de esa naturaleza, a través de dichas vías, sin que la “contención de los usuarios del Hospital” pueda ser calificada como aquellas actividades reguladas por la ley N° 20.730. Sobre el particular, cabe señalar que la referida ley N° 20.730, invocada por el recurrente, regula, entre otras materias, el registro de las reuniones y audiencias que sostengan los sujetos pasivos de ese ordenamiento que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que enuncia el artículo 5° de ese texto legal. A su vez, es menester consignar que el artículo 3° del mismo ordenamiento, luego de mencionar a determinados sujetos pasivos, prevé la posibilidad de que los jefes superiores de servicio respectivos puedan establecer, mediante resolución, que otras personas -que tengan las características que indica- sean consideradas también como sujetos pasivos de esa ley, todos los cuales deben mantener, según sus artículos 7° y 8°, un registro de agenda pública, en que se consignen, en lo que importa, las audiencias y reuniones sostenidas. En la especie, la directora del Hospital Comunitario de Til -Til fue designada como sujeto pasivo, por medio de la resolución exenta N° 832, de 2015, del Servicio de Salud Metropolitano Norte. En esa condición, según la información tenida a la vista, la anotada servidora cuenta con su registro de agenda pública operativo, por la vía digital atingente, de manera que debe anotar en este solo las audiencias o reuniones que sostenga que importen una actividad de lobby o gestión de intereses particulares, destinadas a la obtención de las decisiones que enuncia el artículo 5° de la ley N° 20.730 (aplica criterio de dictamen N° 13.392, de 2016). Con todo, es necesario tener en consideración que el artículo 8° del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reglamento de la ley en cuestión, precisa que los sujetos pasivos de lobby y gestiones de intereses particulares, “no se encuentran obligados a conceder las audiencias o reuniones solicitadas”, sin perjuicio de lo cual deben brindar igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que requieran audiencias sobre una misma materia. Por otro lado, el artículo 10 del referido reglamento previene que las personas que realicen lobby o gestión de intereses particulares, deben requerir una audiencia o reunión a través de los formularios especialmente previstos para tal fin, en los cuales es necesario consignar, entre otros, la singularización del peticionario y la materia que pretende que se trate en la audiencia o reunión, con referencia específica a la decisión que se pretende obtener. Ahora bien, al tenor del marco normativo expuesto, y de acuerdo con la información tenida a la vista, el recurrente presentó la solicitud de “Atención de Público de la Directora del Hospital Comunitario de Til Til”, a través del portal de acceso a la información de transparencia, regulado por la ley N° 20.285, y no a través del mecanismo especialmente establecido para este efecto por mandato de la ley N° 20.730. Además, tal petición no consigna las menciones previstas en el artículo 10 del aludido reglamento, no constando, por ende, que solicitara una audiencia con el objeto de obtener alguna de las decisiones a que alude la reseñada ley N° 20.730. Luego, la respuesta dada al requerimiento de la especie, por la que se informó al recurrente sobre las atenciones al público en general del hospital mencionado, por parte de la directora del mismo, descansó en el supuesto de que se trataba de una petición al amparo de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, y no de una solicitud de audiencia en el marco de la normativa de lobby o gestión de intereses particulares. En este contexto, no se advierte irregularidad en la actuación del organismo público cuestionado. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno señalar que el artículo 17, letra h), de la ley N° 19.880, dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a las actuaciones que se propongan realizar, por lo que cabe hacer la prevención, en orden a que el Servicio de Salud Metropolitano Norte, en el evento en que detecte la existencia de un requerimiento de reunión o audiencia, que se enmarque en la regulación contenida en la aludida ley N° 20.730, deberá comunicar al solicitante, a la brevedad, la existencia de los mecanismos adecuados para los fines pertinentes. Transcríbase al recurrente y al Hospital Comunitario de Til -Til. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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