Dictamen CGR

Dictamen N° 13392/2016

2016-02-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las audiencias y reuniones que deben consignarse en el registro de audiencia pública de la ley N° 20.730 son las que cumplen con las características exigidas en dicha preceptiva. La incorporación de información en ese registro ha de hacerse en términos que no pongan en peligro la integridad física o psíquica de las personas
Aplicado por
Dictamen N° 49262/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11897/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34030/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 18251/2016
Confirma dictamen

N° 13.392 Fecha: 18-II-2016 La Municipalidad de Renca pide un pronunciamiento acerca del alcance de la preceptiva contenida en la ley N° 20.730 -que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios-, en lo que respecta a la obligación de consignar en el registro de agenda pública que deben llevar los municipios, información sobre las audiencias y reuniones que sostengan los sujetos pasivos de dicho texto legal. La entidad requirente manifiesta que, tratándose de las municipalidades, esos sujetos suelen reunirse con los vecinos de la comuna, quienes en ocasiones les comunican la existencia de situaciones ilícitas, tales como, las vinculadas con el narcotráfico, violencia intrafamiliar y el funcionamiento ilegal de juegos de azar. Añade que, en estos casos, se hace necesario mantener en el anonimato a la persona que concurre a la respectiva audiencia o reunión, de modo de resguardar su integridad física o psíquica. En relación con la materia, es pertinente consignar que el artículo 1° de la ley N° 20.730 previene que dicho texto legal regula la publicidad de la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado. A continuación, el N° 2 de su artículo 2° define “gestión de interés particular” como “aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°”. A su vez, el numeral 4 del mismo artículo señala que “interés particular” es cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada. Enseguida, el artículo 4° de la reseñada ley establece quiénes son sus sujetos pasivos en el ámbito de la Administración Comunal, en tanto que sus artículos 5° y 6° precisan cuáles son las actividades que se rigen por ese texto legal y aquellas que están excluidas de su aplicación, respectivamente. Así, el citado artículo 5° previene que las actividades reguladas por la mencionada ley son aquellas destinadas a obtener las decisiones que allí se detallan, entre las cuales se encuentran, conforme a sus N°s. 1) y 4), respectivamente, “la elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos”, como también “de las decisiones que adopten los sujetos pasivos”, y el “diseño, implementación, y evaluación de políticas, planes y programas efectuados” por dichas autoridades o funcionarios, “a quienes correspondan tales funciones”. Según la letra a) del artículo 7° del mismo texto legal, los municipios deben llevar un registro de agenda pública, en el cual, conforme al N° 1 de su artículo 8°, es necesario consignar, entre otros datos, las audiencias y reuniones sostenidas por quienes son sujetos pasivos de dicho cuerpo normativo y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en su artículo 5°. De esta manera, no todas las audiencias o reuniones que sostengan las autoridades y funcionarios que son sujetos pasivos de lobby deben anotarse en el indicado registro, sino solo aquellas que importen una actividad de lobby o de gestión de intereses particulares, destinada a la obtención de las decisiones que enuncia el referido artículo 5° de la ley N° 20.730. En consecuencia, las audiencias o reuniones que lleven a cabo las respectivas autoridades municipales con los vecinos de la comuna, únicamente deberán registrarse si reúnen las características recién indicadas, lo que deberá ser analizado por aquellas superioridades en cada caso concreto, atendiendo a las particularidades del mismo. Al respecto, corresponde puntualizar que en la medida que una persona se reúna con el solo propósito de comunicar la existencia de un ilícito a la autoridad comunal, sin pretender influir en alguna decisión que esta deba tomar en ejercicio de sus atribuciones, no se estará ante una situación que tenga que ser incluida en el mencionado registro de agenda pública, conforme a la preceptiva en análisis. Efectuadas las precisiones que anteceden, cabe ahora referirse a la procedencia de omitir la identidad de la persona que concurre a una audiencia o reunión que sí debería registrarse de acuerdo con la ley N° 20.730, de manera de evitar una eventual represalia que afecte su integridad física o psíquica. Sobre el particular, el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política de la República dispone que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. En el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental previene que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, agregando que “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Como se puede apreciar, nuestro Texto Supremo ordena a las entidades estatales respetar y promover los derechos que él garantiza, entre los cuales se encuentra, desde luego, el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, consagrado en el N° 1 de su artículo 19. Pues bien, el deber que en materia de respeto y promoción de los derechos fundamentales es impuesto por la Constitución a los órganos del Estado -entre ellos, las municipalidades-, es reiterado por nuestro constituyente en el inciso segundo de su artículo 8°, al consagrar el principio de publicidad de los actos y procedimientos de tales instituciones. En efecto, dicho precepto junto con señalar que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, prescribe que una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de ellos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichas entidades, “los derechos de las personas”, la seguridad de la Nación o el interés nacional. En consonancia con lo anterior, el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, previene que una de las causales de reserva o secreto se configura cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecta los derechos de las personas. De lo previsto en la preceptiva antes reseñada, se advierte que la publicidad de los actos y procedimientos de los órganos de la Administración del Estado no es absoluta, ya que admite excepciones fundadas en las causales que la propia Carta Fundamental indica, una de las cuales es aquella que busca cautelar que los derechos de las personas no sean afectados. En mérito de lo expuesto y teniendo en especial consideración que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por nuestra Constitución, cabe señalar que dichas entidades y, por ende, las municipalidades tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la incorporación de los datos en el referido registro de agenda pública, se haga en términos tales que no se ponga en peligro la integridad física y psíquica de las personas. De este modo, al consignarse la materia específica tratada en la audiencia o reunión, no debe entrarse en detalles que impliquen poner en riesgo los derechos constitucionales antes señalados. Asimismo, sobre la base de las consideraciones ya planteadas, del principio de supremacía constitucional y en virtud de una interpretación armónica de las normas constitucionales y legales antes reseñadas, cumple expresar que en el evento que la municipalidad estime fundadamente que, incluso tomando los indicados resguardos, la publicidad de la información importa poner en peligro los derechos que el Texto Supremo asegura a las personas, será procedente que no incluya en el registro los datos relativos a la reunión o audiencia respectiva, debiendo, en ese caso, recurrir a la rendición de cuenta anual que, en forma reservada, ha de hacer ante este Organismo Contralor, en conformidad con el inciso final del artículo 8° de la ley N° 20.730. Transcríbase al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a la Asociación Chilena de Municipalidades, a la Asociación de Municipalidades de Chile, a la División de Municipalidades y a la Unidad de Acceso a la Información y Lobby, ambas de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República