Dictamen CGR

Dictamen N° 49262/2020

2020-11-05 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las solicitudes de reunión o audiencia que efectúan las asociaciones que indica, por lo general, tienen por finalidad el lobby o gestión de intereses particulares, y deben ser requeridas de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.730
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Nº E49262 Fecha: 05-XI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Salud, consultando acerca de si las reuniones solicitadas por gremios de trabajadores y profesionales, que se relacionan con dicha Cartera de Estado, deben ser requeridas a través de la plataforma definida en la ley Nº 20.730. Como cuestión previa, se debe tener presente que las actividades reguladas por la citada ley N° 20.730 son aquellas destinadas a obtener alguna de las decisiones que se singularizan en su artículo 5°, tales como la elaboración, dictación, derogación de actos administrativos, proyectos de ley, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2º de la mencionada ley, en su numeral 1) define el lobby como aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º. Por su parte, el numeral 2) conceptualiza la gestión de interés particular como aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º. El numeral 4), señala que el interés particular es cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada. A su vez, el inciso primero del artículo 3° de la aludida ley Nº 20.730, dispone que, para sus efectos, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores. Por su parte, su inciso segundo dispone que también estarán sujetos a las obligaciones que impone la referida ley, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes cuenten con dichas facultades, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante resolución que deberá publicarse en el sitio electrónico respectivo. El artículo 5°, de dicha ley previene que las actividades reguladas por la mencionada ley son aquellas destinadas a obtener las decisiones que allí se detallan, y el artículo 6° señala las actividades que no están reguladas por ella. Ahora bien, en relación con la consulta del rubro se debe tener presente lo consignado en el Primer Informe de la Comisión de Gobierno del Senado, recaído en el proyecto de la actual ley N° 20.730, pues consta que durante su tramitación se formuló una propuesta en orden a excluir a determinadas organizaciones de la aplicación de dicha preceptiva, lo que en definitiva fue descartado, sosteniéndose que “ello carece de todo fundamento, ya que el objetivo de una ley de lobby es transparentar el ejercicio de una actividad que es legítima. Siendo la esencia de esta regulación la acción de lobby y no el sujeto que la realiza” (aplica dictamen N° 18.251, de 2016). En este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que la citada ley N° 20.730 apunta a hacer efectivos dos principios de gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son los de transparencia y de probidad, permitiendo a la ciudadanía conocer las actividades de lobby y de gestión de intereses particulares que desarrolle una persona natural o jurídica ante las autoridades y funcionarios respectivos, a fin de influir en las decisiones que estos deben tomar en el desempeño de sus cargos (aplica dictamen N° 18.251, de 2016). A continuación, es preciso anotar que de la normativa citada se desprende, en primer término, que no toda autoridad o funcionario es sujeto pasivo de la ley N° 20.730, sino únicamente aquellos servidores que ese texto legal señala (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 25.579, de 2019, de este origen). Asimismo, se advierte que no todas las actividades de los sujetos pasivos de la ley Nº 20.730 están reguladas por dicha normativa (aplica dictamen N° 11.897, de 2017). Dicho lo anterior, cabe recordar que el decreto Nº 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia - reglamento de la ley Nº 20.730-, prevé en su artículo 10 que las personas que realicen lobby o gestión de intereses particulares, deben requerir una audiencia o reunión a través de los formularios especialmente previstos para tal fin, en los cuales es necesario consignar, entre otros, la singularización del peticionario y la materia que se pretende tratar en la audiencia o reunión, con referencia específica a la decisión que se busca obtener. Por otro lado, el artículo 1º del decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre las asociaciones gremiales, señala que ellas son las organizaciones constituidas en conformidad a esa normativa, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes. De este modo, es menester indicar que, por regla general, en los casos en que una asociación gremial solicite una reunión o audiencia con algún sujeto pasivo de la referida ley Nº 20.730, aquella tendrá por objeto obtener una decisión administrativa o influir en ella con el objeto de resguardar sus intereses y objetivos gremiales, por lo que quedará regulada por dicho cuerpo normativo y, por tanto, deberá requerirse a través de los canales habilitados para ello, de acuerdo con la ley N° 20.730 y su reglamento (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 34.030, de 2016). Lo anterior, sin perjuicio de que, en algún caso concreto, la autoridad al ponderar la solicitud efectuada por una de esas asociaciones determine que aquella se enmarca en alguna de las hipótesis contempladas en el referido artículo 6º, de la mencionada ley Nº 20.730, en cuyo caso no estará regulada por ese texto legal (aplica dictámenes N°s. 13.392, de 2016, 18.251, de 2016, 11.897, de 2017). Es cuanto cabe manifestar al tenor de la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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