Dictamen N° 34037/2016
N° 34.037 Fecha: 09-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Las Cabras solicitando la reconsideración del informe final N° 369, de 2015, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, en particular de las conclusiones N°s. 2 y 7 de aquel, debido a que, a su juicio, la oportunidad en la cual el director de control de un municipio debe efectuar una auditoría tiene que ser determinada por dicho funcionario, y que no correspondería someter a la aprobación del concejo municipal los programas comunitarios. Sobre el particular, cabe señalar que la segunda conclusión del informe final cuya reconsideración se requiere observó que esa entidad edilicia no ha realizado auditorías a los distintos procesos municipales, incumpliendo con lo contemplado en el artículo 29, letra a), de la ley N° 18.695. Agrega dicho instrumento de inspección, que con ocasión de una fiscalización anterior se efectuó un reparo idéntico, el cual a la fecha no ha sido subsanado. En relación con dicha conclusión impugnada, es del caso recordar que el artículo 29, letra a), preceptúa que a la unidad encargada del control le corresponderá, en lo pertinente, la función de realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.618, de 2000, ha manifestado que la aludida auditoría es una técnica de control que permite efectuar el examen crítico y sistemático de todo o una parte de la entidad, con el propósito de verificar la eficacia (logro de metas), eficiencia (uso óptimo de los recursos) y la economicidad (alcanzar objetivos con el mínimo costo) de la gestión administrativa, en el cumplimiento de los fines que le son propios en la obtención de las metas programadas. Enseguida, a su vez, a través del dictamen N° 34.427, de 2002, se ha precisado que dicha auditoría puede realizarse en cualquier momento del desarrollo de los programas municipales, porque el legislador no ha establecido disposición alguna en cuanto a la oportunidad en que ella puede efectuarse, pudiendo la unidad de control actuar por propia iniciativa o a petición del alcalde. Por consiguiente, tal como es posible advertir de la normativa y jurisprudencia reseñada, si bien la oportunidad del ejercicio de la función de efectuar la auditoría operativa interna del municipio queda entregada al director de control o al alcalde, esta facultad, dada su vital importancia de fiscalizar la eficiencia, eficacia y economicidad de los recursos fiscales no puede dejar de ejercerse, como ha acontecido en la especie durante tres años. En consecuencia, se mantiene la referida observación, confirmando en dicho aspecto el mencionado Informe Final N° 369, de 2015, de la citada Sede Regional. Por su parte, la conclusión N° 7 del citado informe final señaló que “Sobre lo advertido en el acápite II. "Examen de la Materia Auditada", numeral 2. "Validación de los programas", en lo sucesivo, ese municipio deberá formular y aprobar formalmente los programas comunitarios a ejecutar, y a la vez, poner dicha información a disposición del Concejo al momento de pronunciarse sobre el presupuesto municipal, cuyo cumplimiento será verificado en futuras fiscalizaciones”. Al respecto, es dable recordar que el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.880, define al acto administrativo como la decisión formal que emite la Administración y que contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, el que, de acuerdo con el principio de escrituración, contemplado en el artículo 5° del mismo texto legal, y en lo que importa, se expresará por escrito o por medios electrónicos, razón por la cual los programas que lleve a cabo la municipalidad, tal como lo señala el citado informe final deben escriturarse y aprobarse formalmente a través de la emisión del decreto alcaldicio correspondiente (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 2.444, de 2013). Ahora bien, en cuanto a la procedencia de que los programas de que se trata sean aprobados por el concejo municipal, es menester indicar que el artículo 65, inciso tercero, parte final, señala que, con todo, el presupuesto deberá reflejar las estrategias, políticas, planes, programas y metas aprobados por el concejo a proposición del alcalde. Pues bien, conforme lo ha entendido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 58.743, de 2009, los programas comunitarios deben aprobarse en forma conjunta con el presupuesto municipal respectivo. Finalmente, en lo concerniente a la entrega de los antecedentes de los programas de la especie al concejo, cabe recordar que el inciso final del artículo 81 de la ley N° 18.695, prevé que el alcalde y los funcionarios municipales intervinientes en la elaboración o modificación del presupuesto municipal -instrumento que debe contemplar los programas de que se trata-, se encuentran obligados a proporcionar a dicho órgano pluripersonal, con la antelación mínima que indica, toda la información que justifique su aprobación, de modo tal que el mismo pueda adoptar su decisión de manera razonada, asegurándose de que ella tenga por objeto precaver eventuales déficit en el presupuesto vigente, al tiempo de comprobar que existen antecedentes suficientes para estimar que la proyección original de ingresos y/o gastos, en su caso, ha variado al punto de ser necesaria su rectificación (aplica dictamen N° 38.033, de 2008). En consecuencia, se mantiene la observación contenida en la conclusión N° 7 del anotado informe final N° 369, de 2015. Transcríbase a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República