Dictamen N° 34038/2017
N° 34.038 Fecha: 20-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Celso Ríos Valdés, exfuncionario de Carabineros de Chile, consultando qué ocurre con las cotizaciones para el retiro, correspondientes a períodos de servicio computables que exceden el máximo de años permitidos para pensionarse. En su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que al interesado se le otorgó una pensión de retiro por el máximo coeficiente sobre el cual se puede calcular dicha jubilación. Al respecto, cabe señalar, conforme con lo dispuesto en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que la pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad, en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio, máximo de tiempo que se consideró en la jubilación del recurrente, toda vez que mediante la resolución N° 595, de 2017, del Departamento de Pensiones de esa institución policial, se le concedió al peticionario pensión en base a 30/30avos de la renta asignada a Sargento 1°, a contar del 16 de diciembre de 2016. Por consiguiente, dado que la normativa que regula la materia establece un límite para efectos de conceder el aludido beneficio previsional, resulta inoficioso pronunciarse acerca de lo que ocurre con los años de servicios que sobrepasan dicho tope, teniendo presente, además, que el régimen que administra la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es de reparto, de manera que los aportes de los afiliados están destinados a la formación de un fondo común que financia las respectivas prestaciones, sin que exista, por lo tanto, titularidad individual sobre dichas sumas, según lo expresado en el dictamen N° 59.515, de 2015, de este origen, entre otros. A su turno, en cuanto a los aportes que estima habría efectuado para el fondo de desahucio, correspondientes al período comprendido entre los años 1987 y 1992, lapso en el cual el interesado se desempeñó afiliado a una administradora de fondos de pensiones, cabe señalar, según lo sostenido en los dictámenes N os 34.141, de 2001; 5.339 y 21.150, de 2006, de esta procedencia, que el reconocimiento de tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la ley N° 18.458, solo tiene incidencia en el derecho a pensión y no es útil para efectos del desahucio, siendo dable indicar, además, que no se encontró ninguna disposición que contemple la posibilidad de integrar, con posterioridad a un reconocimiento de tiempo, las imposiciones al referido fondo, lo que permite afirmar que los montos a que alude el señor Ríos Valdés no le sirven para obtener el desahucio que pretende. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal