Dictamen N° 34048/2015
N° 34.048 Fecha: 29-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Barrera Rojas, funcionario del Instituto de Previsión Social, consultando si los descuentos que ese organismo efectuó en sus remuneraciones, entre los meses de abril de 2010 y enero de 2011, por concepto de licencias médicas rechazadas, se ajustaron a derecho. Requerido de informe, ese servicio manifestó, en síntesis, que las aludidas deducciones se realizaron en conformidad con la normativa que rige la materia. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, establece, en lo atinente, que por el tiempo durante el que no se hubiera efectivamente trabajado no podrán percibirse rentas, salvo que se trate, entre otros motivos, de los indicados reposos. Al respecto, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que es obligatoria la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, para lo cual, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro de los mismos, tal como sucedió en la situación de la especie. Ahora bien, en lo que dice relación con eventuales errores en la determinación de los montos deducidos, es menester destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 de la ley N° 18.834, los derechos de los funcionarios concedidos por ese texto normativo -entre ellos, el sueldo-, prescriben en el plazo de dos años contado desde que se hicieron exigibles, mientras que el derecho al cobro de las asignaciones que regula su artículo 98, en el de seis meses, contabilizado de idéntica manera, conforme a lo previsto en el artículo 99 de dicha ley, términos que se interrumpen por el reclamo formal ante el pertinente servicio o esta Entidad Fiscalizadora, tal como se señaló en el dictamen N° 86.909, de 2014, de este origen. En consecuencia, es innecesario analizar si las sumas deducidas al peticionario fueron correctamente calculadas, toda vez que, al no constar requerimientos anteriores al de la especie, formulado el día 1 de diciembre de 2014, procede concluir que el derecho al cobro de las eventuales diferencias que pudieran existir se encuentra prescrito. Finalmente, respecto a la forma en que deben determinarse los montos a descontar a un funcionario por concepto de tiempo no laborado, aspecto que también consulta el recurrente, cumple con hacer presente que el artículo 72 de la ley N° 18.834, previene que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será equivalente al cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante