Dictamen N° 34614/2017
N° 34.614 Fecha: 25-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Evelyn Vieyra Luna, abogada, en representación, según expresa, de don Rafael Vieyra Campos, exfuncionario del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitando se determine que a ese último le corresponde recibir la indemnización regulada en el artículo 120 de la ley Nº 18.834, afirmando que aquel habría sido destituido de su empleo por los mismos hechos por los cuales, con posterioridad, fue sobreseído definitivamente en sede penal. Sobre el particular, cabe recordar que el citado precepto señala, en su inciso primero, y en lo atinente, que si se sancionare a un funcionario con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el afectado deberá ser reincorporado en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, agregando que en este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. Luego, el inciso tercero de la disposición en análisis, previene, en lo pertinente, que si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. De este modo, es dable consignar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 57.299, de 2014, de este origen, que el beneficio solicitado solo concierne a los funcionarios que han expirado en sus cargos por aplicación de la referida medida expulsiva y, por ende, no favorece a quienes han cesado por una causal distinta de aquella, como aconteció en la especie. En efecto, conviene recordar que la resolución N° 229, de 2013, del Servicio Agrícola y Ganadero, que aplicaba la medida disciplinaria de destitución al señor Vieyra Campos, no produjo efectos jurídicos, toda vez que fue representada por esta Entidad Fiscalizadora mediante su dictamen N° 30.722, de 2014, por cuanto el proceso que le servía de fundamento adolecía de vicios que incidían en su licitud, por lo que la autoridad dispuso la reapertura del mismo, disponiendo, en definitiva, sobreseer al citado exservidor. Luego, dado que la desvinculación del afectado no obedeció a la imposición de la aludida sanción, sino que tuvo su origen en una causa diversa, a saber, el vencimiento de su contrata, es menester colegir que su situación se encuentra al margen de las reglas previstas en el artículo 120 de la ley N° 18.834, de manera que es improcedente otorgarle al señor Vieyra Campos la indemnización que se pretende. Por su parte, en cuanto a la legalidad de la decisión de no prorrogar la designación a contrata de ese último, con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, cabe recordar que la jurisprudencia vigente a la data en que se verificó la desvinculación de aquel, contenida en el dictamen N° 57.723, de 2011, de esta procedencia, entre otros, señalaba que el cumplimiento del plazo fijado en la contrata de un funcionario, como sucedió en la especie, producía su inmediato cese, sin que la autoridad debiese comunicar su decisión de no extenderla, como tampoco estaba obligada a exponer las razones consideradas para ello. Por otro lado, la recurrente reclama el pago de las remuneraciones que fueron descontadas al señor Vieyra Campos, entre octubre y diciembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la ley Nº 18.834, en relación con lo cual conviene recordar que el citado precepto dispone, en lo pertinente, que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus labores a los inculpados y que, en el caso que proponga en su dictamen la destitución, podrá prorrogar tal medida preventiva, lo que, además, implica privar al servidor del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, las que tendrá derecho a percibir retroactivamente si fuere absuelto o se le aplicare una sanción inferior a la destitución. En este orden de ideas, se debe anotar, conforme con el criterio que se desprende del dictamen N° 14.487, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, que solo corresponde restituir a un empleado la parte de las remuneraciones de que fue privado por encontrarse suspendido, cuando concurra alguno de los dos supuestos indicados en el aludido artículo 136, esto es, si es absuelto o se le aplica una sanción distinta a la destitución. Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante su resolución exenta Nº 427, de 2015, ese servicio dispuso el sobreseimiento del señor Vieyra Campos, al no acreditarse su responsabilidad administrativa en los hechos indagados, siendo del caso entender que dicho acto corresponde a una absolución, medida que procedía toda vez que al afectado se le habían formulado cargos en el sumario, según fuese indicado en el dictamen Nº 44.422, de 2014, de esta procedencia. De este modo, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 36.433, de 2010, de esta Contraloría General, se desprende que solo a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento de la citada resolución exenta Nº 427, de 2015, se hizo exigible su derecho al pago de las remuneraciones que le fueron descontadas entre octubre y diciembre de 2013. En ese sentido, es menester expresar, en conformidad con lo previsto en el artículo 161 del citado texto legal, que los derechos de los servidores -entre ellos, el sueldo-, prescriben en el plazo de dos años contado desde que se hicieron exigibles, mientras que el derecho al cobro de las asignaciones de horas extraordinarias y de aquellas reguladas en leyes especiales, según lo previsto en el artículo 99 de dicha ley, se extinguen en seis meses contabilizados de idéntica manera, términos que se interrumpen por el reclamo formal ante el pertinente servicio o esta Entidad de Control, como se señaló en el dictamen N° 34.048, de 2015, de este origen. De este modo, dado que la peticionaria afirma en el numeral 16 de su presentación, que el señor Vieyra Campos fue notificado de la citada resolución exenta Nº 427, de 2015, el día 14 de julio de 2015, reclamando el pago de las remuneraciones que pretende, ante el Servicio Agrícola y Ganadero, con fecha 21 de abril de 2016, cabe colegir que su derecho al cobro de las horas extraordinarias y de las asignaciones reguladas en leyes especiales que le correspondía recibir durante el lapso en análisis, se encuentra prescrito. Sin embargo, considerando que dicho reclamo tuvo la virtud de interrumpir la prescripción aplicable al sueldo que debía percibir entre los meses de octubre y diciembre de 2013, procede que ese servicio pague al afectado los montos que se le adeudan por tal concepto. Enseguida, en relación con el pago del feriado que mantenía pendiente el señor Vieyra Campos a la época de su cese, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N os 72.959, de 2010 y 102.143, de 2015, entre otros, precisó que la concurrencia de cualquier causal de expiración de funciones conlleva la pérdida del feriado pendiente, no procediendo que sea compensado pecuniariamente quien no disfrutó de ese descanso mientras se encontraba en actividad, al no existir norma legal que lo autorice. Por su parte, respecto al bono de vacaciones cuyo pago se realizó en el año 2013, cabe hacer presente que en las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por la recurrente, se advierte que el mismo le fue enterado al señor Vieyra Campos en el mes de enero de ese año. Ahora bien, tratándose del bono contemplado en la ley N° 20.717, se debe señalar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 55.448, de 2015, de este origen, que el derecho a recibirlo se adquiere cuando el servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado, al 14 de diciembre de 2013 -data de publicación de la anotada ley N° 20.717-, en funciones en alguno de los referidos organismos y cumplir labores en la fecha de su pago, esto es, en el mes de enero de 2014. De esta manera, considerando que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el afectado se desempeñó en el Servicio Agrícola y Ganadero hasta el 31 de diciembre de 2013, cabe concluir que no le asiste el derecho a que se le entere ese último beneficio. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, cumple con hacer presente que el artículo 22 de la ley N° 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, los que deberán contar con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad que si bien se satisface en el poder que se acompaña, en este no se contempló la facultad de realizar gestiones ante este este Órgano Fiscalizador, situación que deberá tenerse presente en el futuro. Transcríbase a la señora Evelyn Vieyra Luna. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal