Dictamen N° 34055/2015
N° 34.055 Fecha: 29-IV-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras María Angélica Palma Calquín, Mercedes Bueno González, Lucinda Castillo Maugard y Margarita Zurita Torres, funcionarias del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar la revisión del concurso interno de promoción para cargos de las plantas de directivos de carrera y profesionales, efectuado en la mencionada institución. Agregan las recurrentes, que en la evaluación de sus postulaciones no fueron considerados los certificados a que aluden, por no ajustarse a las bases del certamen, y que habiendo apelado de ello, la autoridad rechazó sus reclamaciones. Requerido de informe, el aludido organismo expone, en síntesis, que las ocurrentes acompañaron documentos que acreditan uno o dos de los cinco puntos contemplados dentro del factor de Aptitud para el Cargo de las directrices del mencionado proceso de promoción, siendo éste el motivo por el que no obtuvieron el puntaje máximo en ese rubro. Sobre el particular, es menester anotar que el inciso segundo del artículo 103, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que las bases de los concursos internos considerarán cuatro factores, a saber: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. A continuación, agrega que cada uno de estos apartados tendrá una ponderación de 25%. Por su parte, el artículo 37 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, preceptúa que la Aptitud para el Cargo comprende el conjunto de competencias, capacidades, formación sistemática e idoneidad que se establezcan como convenientes y aconsejables, de acuerdo a las exigencias propias del cargo al que se postula y del ejercicio de las funciones que éste tendrá asignadas. Agrega, que esta aptitud se evaluará a través de pruebas, tests, entrevistas, exposiciones, títulos educacionales, certificados u otros instrumentos que se señalen en las pautas del proceso. En este sentido, en el N° 5, letra D, de las bases del certamen en estudio, se estipuló que para evaluar el precitado factor, los postulantes debían acreditar a lo más tres de los cinco aspectos que establece, otorgando el puntaje que indica, recibiéndose como máximo un certificado por cada una de las categorías a ponderar. Pues bien, conforme a la documentación que obra en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que, en primer lugar, la señora Palma Calquín acompañó tres certificados, que la comisión evaluadora estimó se relacionaban con el ítem de participación en instancias organizacionales del establecimiento. Luego, la señora Bueno González presentó en su postulación distintos certificados, entre ellos, uno de anotación de mérito y otros de docencia no remunerada, los cuales fueron considerados, descartándose los demás sobre labores de enfermera supervisora, por no tener concordancia con lo requerido en las bases del mencionado proceso de promoción. En último lugar, la señora Castillo Maugard adjuntó antecedentes que sirvieron para acreditar dos de los cinco puntos mencionados en el anotado factor, a saber, el de nota de mérito y el de participación en comité de infecciones, excluyéndose los que avalan sus labores de docencia, ya que no indican el requisito de no ser remuneradas, circunstancia establecida por las pautas en estudio y también aquellos relativos a sus funciones como enfermera supervisora, por no relacionarse con ninguno de los aspectos a evaluar. De este modo, es posible constatar que la evaluación de la documentación proporcionada por las recurrentes fue ponderada de conformidad con lo previsto en las directrices del certamen, por lo que no se ha configurado una irregularidad en esta materia. En lo que atañe a las demás alegaciones formuladas por la señora Palma Calquín, concernientes a que en el proceso de promoción en estudio, se habría producido discriminación y que las pautas que lo regulan sean, a su parecer, poco claras, insuficientes y ambiguas, esta Entidad Fiscalizadora tampoco advierte la existencia de tales vicios, por lo que se desestima igualmente lo reclamado en este sentido. Por su parte, doña Margarita Zurita Torres, denuncia que por un error ajeno a su voluntad, no fue considerada para los cargos de la planta de directivos de carrera sino para los de la profesional, ya que otra persona completó su formulario de postulación. Sobre el particular, el anotado servicio de salud informa que, acorde a lo indicado en las propias pautas del concurso, en el mencionado documento la servidora formalizó su participación para un cargo del estamento profesional, quedando ello ratificado mediante su firma. En relación con la materia, el artículo 44 del precitado decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece que los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más plantas del servicio, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, lo que fue estipulado en similares términos en el punto N° 3, letra c), de las directrices del proceso. En la especie, acorde al formulario acompañado por el servicio, se advierte que en el apartado denominado cargo al que postula, se indicó la planta profesional y no la directiva, lo que la recurrente ratificó mediante su rúbrica, dando a entender que ésta era su opción, siendo menester añadir que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 36.244, de 2009, de este origen, es responsabilidad de cada interesado que la formalización de su postulación se ajuste a lo establecido en las bases del certamen, por lo que cabe desestimar esta alegación. Por consiguiente, atendido lo expuesto, se rechazan las reclamaciones planteadas por las recurrentes. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Occidente y a las demás interesadas. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante