Dictamen CGR

Dictamen N° 34080/2016

2016-05-09 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 570, de 2015, de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 29552/2018
Aplica dictámenes

N° 34.080 Fecha: 09-V-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse nuevamente de dar curso al instrumento del rubro, mediante el cual se aprueban las bases administrativas y demás antecedentes para la licitación de la segunda etapa del “Conjunto habitacional “Pajaritos” y jardín infantil, ubicado en la comuna de Estación Central”, por cuanto no han sido subsanadas en su integridad las observaciones formuladas a través del oficio N° 21.972, de 2016, de este origen, haciendo presente las siguientes consideraciones. I. Bases Administrativas: 1.- En el numeral 3.1. no se indica la antigüedad de los antecedentes legales requeridos a las personas jurídicas que deseen participar en esta licitación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.991, de 2015, de este Órgano de Control). Por su parte, la referencia al Conservador de Bienes Raíces efectuada en el párrafo tercero debe realizarse al conservador que, según sea el caso, se encuentre a cargo del registro de comercio correspondiente (aplica dictamen N° 89.470, de 2015, de este origen). 2.- En el nuevo numeral 5.3.3., la evaluación de las mejoras, no contiene parámetros comparativos para determinar que la alternativa propuesta constituya un beneficio para el proyecto, sin perjuicio de que conforme al anexo N° 7, ese servicio se reserva la facultad de aceptarlas o rechazarlas sin variar el precio propuesto. 3.- En la letra b) del numeral 7.2., sobre obligaciones del contratista, se omitió precisar a cuál de los cargos del anexo N° 4 corresponde. A su vez, en la letra g) se hace referencia a una garantía establecida en “la cláusula undécima”, desconociéndose a qué instrumento se refiere. 4.- Resulta improcedente lo dispuesto en la letra g) del numeral 7.3, en cuanto se incluye como parte de los gastos al impuesto al valor agregado. 5.- No se advierte la razón en virtud de la cual la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato se denomina garantía por correcta ejecución de las obras -numerales 7.5. y 7.6.- apartándose de esta manera de lo establecido en la ley N° 19.886, y su reglamento. 6.- En el numeral 12, el “camino crítico”, a que se hace mención en el párrafo octavo, debe estar definido previamente, no siendo procedente que sea determinado para cada situación por las partes de común acuerdo, como ahí se indica. 7.- En el numeral 14.1., párrafo cuarto, “Etapa II”, no es posible advertir el fundamento por el cual se recurre al artículo 10, N° 7, letra e) del reglamento de la ley N° 19.886, para el caso que la recepción municipal demande obras que no sean de responsabilidad del contratista. 8.- La referencia en el numeral 18 a la Inspección Técnica de Obra (ITO), no se condice con la definición contenida en la letra n) del numeral 1.3., de las Bases Administrativas que son objeto de este estudio. Asimismo, se recuerda que la referencia a lo largo de todo el texto de las bases a la Inspección Técnica de Obra (ITO), es sin perjuicio de lo ordenado por el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y lo manifestado en el dictamen N° 93.857, de 2015, entre otros, de esta entidad fiscalizadora. 9.- No se advierte con claridad el sentido de la frase “En caso de no pago por parte del contratista”, contenida en el nuevo párrafo tercero del numeral 21.1. Igual observación cabe mencionar, a propósito de la frase “En caso de no ser solucionado por el contratista”, del párrafo segundo del numeral 21.2.4. II. En el contrato sancionado en el resuelvo N° 4 -incorporado en esta oportunidad- es preciso hacer presente las siguientes observaciones: 1.- Se aprecian errores en el orden correlativo de los literales de las cláusulas tercera, cuarta y décima, y en la indicación de las cláusulas vigésima novena y trigésima del contrato. 2.- La referencia al Inspector Técnico de Bienestar en la cláusula tercera no se condice con lo contenido en el numeral 7.2.1., de las Bases Administrativas, el cual hace alusión a un Inspector Técnico de Obra. 3.- Los párrafos tercero y cuarto del acápite relativo al “Procedimiento”, de la cláusula novena, no resultan claros para los efectos de su aplicación, toda vez que prevén dos maneras distintas de hacer efectivo el pago de las multas que allí se indican. Repítase lo observado en el punto 9 anterior, en relación con la frase “En caso de no ser solucionado por el contratista”. 4.- En la cláusula décima y en la cláusula duodécima reitérese lo señalado en los puntos 4 y 5, del numeral I., precedentes. Cabe precisar, que en la citada cláusula duodécima los tipos de documentos que se individualizan no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 68 del reglamento de la ley N° 19.886. 5.- Lo observado en el punto 6 del anterior acápite I. Bases Administrativas, en cuanto a la determinación del “camino crítico”, entiéndase expresado respecto de la cláusula décimo cuarta del contrato. Lo mismo en relación a lo señalado en el párrafo segundo del punto 3, con la letra g) de la cláusula décima quinta. 6.- En la cláusula décimo sexta no resulta admisible la determinación sin expresión de causa a que se refiere. 7.- Se dispone en la letra l) de la cláusula décima séptima -relativa a las causales de término anticipado- que procederá aquello cuando las multas aplicadas superen el 15% del precio vigente del contrato, situación que no se condice con lo señalado en el párrafo segundo del numeral 21.2.4., de las bases administrativas en estudio, que ordena que el “tope máximo por multas e indemnizaciones tendrán un tope de 10% del monto total del contrato sin IVA”. Las causales de término anticipado imputables a la empresa, del penúltimo párrafo de la referida cláusula décimo séptima, no resultan coincidentes con las causales indicadas en el párrafo primero de la misma cláusula, en sus respectivos casos. Además, el reconocimiento de responsabilidad en el término anticipado por parte de la empresa -expresado de esa forma en el contrato- es sin perjuicio de su posibilidad de efectuar las impugnaciones que procedan, lo que se ha omitido consignar. Luego, en relación a la indemnización establecida en la citada cláusula décimo séptima, es del caso señalar que con arreglo a lo manifestado por la jurisprudencia de este Organismo de Control, no procede pactar una avaluación anticipada de perjuicios, por parte de un organismo público, sin que exista una autorización legal en tal sentido (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 836, de 2002 y 15.271, de 2016, ambos de este origen). 8.- En cuanto a los integrantes de la comisión de recepción provisoria enunciada en la cláusula vigésimo quinta, esta deberá ajustarse según lo dispuesto en el numeral 14.1. de las Bases Administrativas. III. Otros: 1.- No se acompañan los antecedentes relativos al permiso de edificación, como ya fuera señalado en el anterior oficio de representación. 2.- Ese servicio deberá precisar las respectivas funciones tanto de la Inspección Técnica de Obras, como de la Inspección Técnica de Bienestar, por cuanto dicha repartición pareciera entender ambas denominaciones como sinónimas, no obstante las definiciones consignadas en las letras n) y o) del numeral 1.3 de las bases administrativas. 3.- Las anualidades indicadas en los anexos acompañados corresponden a años ya transcurridos. 4.- Finalmente, se hace presente, que nuevamente el acto administrativo en estudio ha sido rehecho, sin que de ello se deje constancia (aplica dictamen N° 92.236, de 2014, de este origen). Transcríbase al General Director de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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