Dictamen CGR

Dictamen N° 21972/2016

2016-03-22 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 570, de 2015, de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile
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Dictamen N° 25174/2020
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Dictamen N° 42317/2016
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Dictamen N° 34080/2016
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N° 21.972 Fecha: 22-III-2016 Esta Contraloría General se ha abstenido de dar curso al instrumento del rubro, mediante el cual se aprueban las bases administrativas y demás antecedentes para la licitación de la segunda etapa del "Conjunto habitacional "Pajaritos" y jardín infantil, ubicado en la comuna de Estación Central", en razón de las siguientes consideraciones: I. Bases Administrativas: 1.- No se advierte el motivo por el cual en el cuadro de datos básicos de la licitación, numeral 1.4., se expresan dos montos como presupuesto referencial. 2.- En el numeral 1.7., que contempla el cronograma de actividades, se omitió consignar que el plazo de cierre para la recepción de las ofertas, no podrá vencer en días inhábiles o en un día lunes o en un día siguiente a un día inhábil, antes de las quince horas, conforme al inciso final del artículo 25 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886. 3.- El cuadro contenido en el numeral 3.1., que señala los documentos que deberán acompañarse por los oferentes según formato, no coincide con el contenido de los anexos a que se alude. A su vez, no se indica la antigüedad de los antecedentes legales requeridos a las personas jurídicas que deseen participar en esta licitación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.991, de 2015, de este origen). Por su parte, la referencia al Conservador de Bienes Raíces efectuada en el párrafo tercero debe realizarse al conservador que, según sea el caso, se encuentre a cargo del registro de comercio correspondiente (aplica dictamen N° 89.470, de 2015, de este origen). 4.-El cuadro concerniente a la oferta técnica, en el numeral 3.2., contempla de manera errónea las referencias establecidas en los números 1, 4 y 5. 5.- En el numeral 4, sobre apertura de las ofertas, para el caso de la indisponibilidad técnica del portal Mercado Público se establece un procedimiento que no se condice con lo indicado en el artículo 62 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 6.- En los en los apartados 1.2.3. y 1.2.4. del numeral 5.3., "oferta técnica", se contempla un mismo factor de evaluación pero con distinto puntaje. 7.- En el numeral 5.3.2., "mejoras adicionales al proyecto", se hace mención a un anexo N° 10, el que no es acompañado. Luego, en el numeral precitado, en lo que se refiere a la evaluación de las mejoras, esta no contiene parámetros comparativos para determinar que la alternativa propuesta constituya un beneficio para el proyecto, sin perjuicio de que conforme al anexo N° 8, ese servicio se reserva la facultad de aceptarlas o rechazarlas sin variar el precio propuesto. 8.- El procedimiento de asignación de puntaje al factor precio señalado en el numeral 5.4., no se condice con lo dispuesto en los artículos 6° de la ley N° 19.886, y 20 de su reglamento, conforme a los cuales debe alcanzarse la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del servicio y todos sus costos asociados, presentes y futuros, debiendo en todo caso la Administración propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Ello, por cuanto, se contempla que se descartará del proceso de evaluación toda oferta que tenga valores anormales o desproporcionados de acuerdo a la fórmula allí indicada -cuyo parámetro es la cercanía al presupuesto base de licitación-. Además, salvo la oferta más económica, el puntaje obtenido por las restantes propuestas será asignado según la proximidad a dicho presupuesto (aplica dictamen N° 12.951, de 2012, de este origen). Enseguida, en el aludido punto, no es posible dilucidar el mecanismo por el cual se determinará la puntuación global, toda vez que se remite para el cálculo del coeficiente de mayoración en la formula allí prevista, al numeral 5.2.1, el que no se encuentra en el pliego de condiciones. 9.- En los aspectos básicos del contrato, del cuadro contenido en el numeral 7.1, no se indica la forma de notificación a que se alude para efectos de la vigencia del mismo. Luego, no se advierte la relación en la fila séptima del citado cuadro, entre el "monto total estimado" y el "precio total ofertado por el licitante". 10.- En la letra b) del numeral 7.2., sobre obligaciones del contratista, se alude a un "Anexo de las Bases Administrativas", el que no es posible determinar. Además, debe precisar a cuál de los cargos del anexo N° 5 corresponde. Por su parte, en la letra d), del citado numeral, no es procedente establecer que el contratista será criminalmente responsable por los hechos que ahí se indican, toda vez que la responsabilidad penal debe ser determinada judicialmente. 11.- En el numeral 7.2.1., se hace mención al Inspector Técnico de Bienestar (ITB), el que no es posible distinguir del Inspector Técnico de Obra (ITO) que se menciona en todo el texto de las bases. 12.- El encabezado de la letra c) del numeral 7.3., alude a "las partes aquí representadas", lo que no corresponde atendido el carácter de bases del instrumento en estudio. Por su parte, resulta improcedente, lo dispuesto en los apartados iv y xii, letra e) de ese numeral, en cuanto se incluye como parte del riesgo de construcción los gastos que puedan resultar tanto de eventuales prestaciones no previstas en la descripción del proyecto, como del impuesto al valor agregado. 13.- La regulación de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato -que denomina garantía por correcta ejecución de las obras-, numerales 7.5. y 7.6. resulta incompleta e incoherente, y se aparta de lo establecido en la ley N° 19.886, y su reglamento. Enseguida, la garantía por correcta ejecución de las obras alude a las retenciones, pese a que el pliego de condiciones no contiene disposiciones que se refieren a ellas. 14.- Sobre el numeral 8.3, referido a las instalaciones provisorias, cabe señalar que por aplicación de la ley N° 20.476 se eliminó la larga distancia nacional en el mercado de la telefonía fija. 15.- En el numeral 8.5., letra f), no resulta procedente, la posibilidad de solicitar el reemplazo o sustitución de uno o más trabajadores sin expresión de causa, ya que ello vulnera el principio de fundamentación de los actos de la Administración consagrado en el artículo 13 de la ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.122, de 2013). 16.- Las variaciones de los volúmenes de trabajo establecidas en el numeral 12, "Obras Anexas", no se ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 77 del citado decreto N° 250, de 2004, según el cual, no podrá aumentarse el monto del contrato más allá de un 30% originalmente pactado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 75.534, de 2015, de este origen). A su vez, atendida la naturaleza de suma alzada de la contratación de la especie, los aumentos o disminuciones de obras contempladas en el numeral 12, deben entenderse referidas a aquellas obras que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta y que sean necesarias para llevar a mejor término la obra contratada (aplica dictamen N° 55.873, de 2012), lo que se ha omitido consignar. Por su parte, el "camino crítico", a que se hace mención en el párrafo séptimo del citado numeral 12, debe estar definido previamente, no siendo procedente que sea determinado para cada situación por las partes de común acuerdo, como ahí se indica. 17.- Se observa que en los numerales 13.1 y 13.2 reiteran las reglas relativas a los estados de pago. 18.- No corresponde la alusión al "SESMA" contenida en la letra f) de la "Etapa II", numeral 14.1. Por otra parte, en el párrafo cuarto de la mencionada "Etapa II", no procede que luego de la recepción municipal, se establezca que los costos de los trabajos resultantes de las observaciones formuladas durante ese proceso, y que no sean de responsabilidad del contratista se definirán con posterioridad y de común acuerdo. Enseguida, en el párrafo undécimo, de la letra a2), de la citada "Etapa II", no se entiende la referencia al artículo 13 de las bases administrativas. 19.- Sin perjuicio de la ambigüedad de la redacción del párrafo primero del numeral 14.2., no corresponde que el plazo para la recepción definitiva sea definido por la comisión instituida al efecto, el que además resulta contradictorio con el término de 12 meses fijado para dicha actuación en el párrafo segundo. 20.- No se advierte la norma legal que habilite a esa repartición para exigir al contratista la autorización escrita de su personal que indica en el numeral 20, ni la finalidad de la misma. 21.- A propósito de las multas reguladas en el numeral 21.1., lo señalado en el párrafo tercero no se aviene con el procedimiento establecido en el párrafo segundo de igual punto. 22.- En el numeral 21.2.4., "incumplimiento de órdenes", no corresponde que se considere como un antecedente determinante en la responsabilidad del contratista. 23.- La referencia a lo largo de todo el texto de las bases a la Inspección Técnica de Obra (ITO), es sin perjuicio de lo ordenado por el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y lo manifestado en el dictamen N° 93.857, de 2015, entre otros, de esta entidad fiscalizadora. 24.- Es dable observar que las presentes bases en el numeral 22 no contemplan un procedimiento para el término anticipado del contrato, en los términos previstos del artículo 79 ter del mencionado decreto N° 250, de 2004 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.802, de 2015, de este origen). A su vez en la letra j), de ese mismo punto se alude erróneamente a un "artículo N° 22". 25.- En el resuelvo N° 4 del acto en examen, se aprueba un contrato que no ha sido acompañado ni transcrito junto al texto mismo de las bases. II. Formularios: 1.- La declaración sobre inhabilidades previstas en la ley N° 19.886, está contemplada en forma reiterada, tanto en los anexos N° 1A y 1B, como en el anexo N° 4. 2.- En el anexo N° 5, no es posible determinar a que alude el símbolo "*" de la tabla. 3.- Respecto del anexo N° 6, la condición de que la finalización de las obras que indica se haya efectuado desde enero de 2012 a marzo de 2015, y la exigencia de que estas no puedan ser menores a cuatro edificios, en los términos indicados, infringen el principio de libre concurrencia consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, considerando además que tal aspecto no es objeto de evaluación. Adicionalmente, cabe advertir que los ejemplos de no confirmación indicados en la "nota" de ese anexo no son suficientes, por si mismos, a tal fin. III. Otros: 1.- Se aprecian errores en el orden correlativo de los diversos puntos de las bases, como asimismo, falta de correspondencia en sus remisiones. 2. El documento en estudio no contiene la página 60 y las 59, 346 y 379 se encuentran en blanco. 3.- No se acompañan los antecedentes relativos al permiso de edificación respectivo. 4.- Se ha omitido precisar que en el caso de las partidas globales, estas serán pagadas una vez que se encuentren totalmente ejecutadas, acorde con lo señalado en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N°14.159, de 2016. 5.- Finalmente, se hace presente que el acto administrativo en estudio -que había sido enviado en forma previa para su examen preventivo de juridicidad y retirado antes de su tramitación- ha sido rehecho, sin que de ello se deje constancia (aplica dictamen N° 92.236, de 2014, de este origen). Transcríbase al General Director de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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