Dictamen N° 34106/2009
N° 34.106 Fecha: 30-VI-2009 Mediante el oficio N° 497, de 2008, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si procede que diversas municipalidades del país, no paguen o rebajen las sumas acordadas en los convenios suscritos con esa entidad, como contraprestación a los servicios de asistencia jurídica que esa entidad proporciona a los vecinos de las respectivas comunas, considerando las precisiones efectuadas por este Organismo Contralor en el dictamen N° 25.170, de 1994. Agrega la entidad recurrente, que para no efectuar el pago de los servicios contratados o bien rebajar su monto, las municipalidades deudoras han aducido déficit en sus presupuestos, que el concejo no ha prestado su acuerdo al gasto al aprobar el respectivo presupuesto municipal o que la labor de asistencia jurídica no corresponde sea financiada por las entidades edilicias. Como cuestión previa, cabe señalar que el artículo 4°, letras c) y l), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, expresa que estas entidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la asistencia social y jurídica y actividades de interés común en el ámbito local. Asimismo, resulta pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso primero, del citado texto legal, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios. Así, en concordancia con el contexto normativo enunciado, es posible sostener que los municipios se encuentran habilitados legalmente para suscribir convenios como aquellos a los que alude la presentación en análisis, en la medida que por esa vía no se alteren sus atribuciones y funciones. Precisado lo anterior, cabe señalar, en primer término, que el referido dictamen N° 25.170, de 1994, manifestó que los recursos que los municipios transfieren a la Corporación de Asistencia Judicial, en virtud de los convenios de la especie, no revisten la calidad de subvenciones o aportes al tenor de los actuales artículos 5°, letra g), y 65, letra g), de la ley N° 18.695, sino que constituyen una obligación contractual contraída por la municipalidad al suscribir el respectivo convenio. De este modo, se trata de la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre dos partes, destinado a crear obligaciones y derechos, esto es, un contrato que se caracteriza por ser bilateral y oneroso, toda vez que, respectivamente, los derechos y obligaciones que genera son recíprocos o interdependientes, y su conclusión reporta utilidad o provecho para ambos contratantes. En armonía con lo anterior, los municipios se encuentran impedidos de decidir unilateralmente no efectuar la contraprestación a que se han obligado, cual es no pagar la suma de dinero por los servicios de asistencia jurídica prestados por la entidad recurrente, o disminuir dicho monto, sin perjuicio que, si así lo estiman pertinente, manifiesten su intención de poner término o modificar la relación contractual, conforme a las estipulaciones que sobre este punto contemple el correspondiente acuerdo. En lo que respecta a la intervención del concejo municipal en el pago de los montos que se adeuden, debe recordarse que el aludido dictamen N° 25.170, de 1994, precisó que en virtud del antiguo artículo 58, inciso final, de la ley N° 18.695 -actual artículo 65, inciso tercero, del mismo texto-, basta con que los recursos estén contemplados en el presupuesto municipal y que los pagos se realicen con cargo a ellos, gastos que ese órgano colegiado, al aprobar el mencionado instrumento financiero, no puede disminuir o modificar, ya que al estar establecidos en un convenio celebrado por el municipio, están expresamente exceptuados de las facultades del concejo en esta materia. Sobre este aspecto, se debe tener presente, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del referido texto legal, el alcalde debe someter a consideración del concejo el presupuesto municipal y dicho cuerpo colegiado debe pronunciarse al respecto, aprobando sólo presupuestos debidamente financiados. Siendo así, y teniendo en cuenta que tanto el alcalde como el concejo son responsables de que el municipio cumpla sus obligaciones contraídas con terceros y respete el principio del equilibrio presupuestario, es preciso que se adopten las medidas necesarias al efecto, sea mediante la corrección del proyecto presentado por el alcalde antes de su aprobación por el concejo, o por el propio concejo, por la vía de la redistribución de los gastos, y sin perjuicio de las modificaciones presupuestarias correctivas posteriores que sean necesarias, para los efectos de que la municipalidad pueda contar, para un año determinado, con los recursos suficientes para atender los gastos que por mandato legal debe efectuar, como sucede con los egresos por los cuales se consulta (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 55.257, de 2003 y 7.335, de 2006). Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir que a contar del 1 de julio de 2005, fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley N° 20.033, que intercaló en el inciso primero del citado artículo 65, una nueva letra i), el alcalde necesita del acuerdo del concejo para: "celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquéllos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo". Así, actualmente, para que los municipios puedan celebrar convenios con otros organismos de la Administración del Estado, que involucren recursos municipales por montos superiores a los indicados en la precitada norma, se requiere que concurra el acuerdo del concejo, en las condiciones que previene el mismo precepto.