Dictamen N° 20789/2010
N° 20.789 Fecha: 21-IV-2010 En respuesta a sus oficios N°s. 176-2010 y 177-2010, ambos de 13 de abril de 2010, ingresados a esta Contraloría General el 15 y 19 de ese mismo mes y año, respectivamente, mediante los cuales V.S. lltma. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 1222, de 2010, interpuesto por la señora Marina Serrano Bonilla, ex funcionaria de la Municipalidad de Las Condes, en contra del Contralor General y del Abogado Jefe de la División de Municipalidades de este Organismo de Fiscalización -quien firmó, por orden del Contralor General, el oficio que se impugna, en virtud de la delegación de firma contenida en la resolución N° 422, de 2006, de esta Entidad-, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido por haberse emitido el oficio N° 12.189, de 2010, a través del cual, y en lo que interesa, se comunicó el registro del decreto N° 3.940, de 2009, de la Municipalidad de Las Condes, que mantuvo la medida disciplinaria de destitución aplicada por dicha entidad edilicia a la señora Marina Serrano Bonilla -mediante el decreto N° 3.135, de 2008- y, se efectuaron una serie de consideraciones en relación con una presentación formulada por la recurrente acerca del procedimiento disciplinario instruido en su contra y la sanción impuesta a su término. Lo anterior, afirma la peticionaria, ha implicado una omisión ilegal por parte de esta Contraloría General frente a su deber constitucional y legal de velar por la juridicidad de los actos de la Administración, pues al emitir el pronunciamiento que se impugna, no representó una actuación municipal que adolecía de ilegalidad y arbitrariedad, lo que constituye una privación a su derecho de propiedad sobre el cargo que desempeñaba y al de percibir los beneficios económicos propios del mismo, consagrado en el artículo 19 N° 24° de la Constitución Política, además de verse afectada con ello, su integridad física y psíquica; solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto el referido decreto N° 3.940, de 2009, que se ordene la reapertura del sumario administrativo de que se trata y que se le restituya en el ejercicio de sus funciones en tanto no quede afinado dicho procedimiento disciplinario, con el correspondiente pago de las remuneraciones que han sido retenidas durante el tiempo en que ha permanecido separada de su cargo. I. Antecedentes del recurso. Respecto de la materia planteada y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que se refieren al recurso de la especie, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el decreto N° 2.464, de 2007, y en cumplimiento de lo manifestado por esta Contraloría General a través de su oficio N° 19.885, de ese mismo año, la Municipalidad de Las Condes ordenó instruir un procedimiento sumarial tendiente a determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales involucrados en las irregularidades descritas en dicho pronunciamiento, relativas al menor cobro de derechos municipales en el otorgamiento de permisos de edificación, a raíz de la errónea clasificación de las construcciones en la categoría correspondiente, con un grave perjuicio al patrimonio municipal; a cuyo término, se emitieron los decretos N°s. 3.134 y 3.135, ambos de 2008, que aplicaron a las señoras María Eugenia Vial Le Roy y Marina Serrano Bonilla, ex Directora de Obras Municipales y ex Jefa del Departamento de Edificación de la aludida entidad edilicia, respectivamente, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d) y 123, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Los mencionados decretos N°s. 3.134 y 3.135, ambos de 2008, conjuntamente con el respectivo expediente sumarial, fueron remitidos a este Órgano de Control para su registro, interponiendo, por su parte, las afectadas, un reclamo acerca de la legalidad del procedimiento disciplinario instruido en su contra, en virtud del artículo 156 del recién citado cuerpo estatutario. Ahora bien, a través del oficio N° 31.151, de 2009, esta Contraloría General comunicó el registro de los decretos precedentemente anotados, atendió las reclamaciones interpuestas por las afectadas, rechazando las alegaciones planteadas por éstas acerca de eventuales irregularidades en la tramitación del proceso y el mérito de las sanciones impuestas y, observó que la eventual responsabilidad administrativa de los subrogantes de las sancionadas en los hechos materia del sumario no había sido suficientemente indagada, por lo que procedía agotar la investigación en ese sentido, ordenando la reapertura del sumario, para dichos efectos. En virtud de lo anterior, la entidad edilicia realizó una serie de nuevas diligencias, luego de las cuales emitió, en lo que interesa al presente recurso, el decreto N° 3.940, de 2009, en que se mantuvo la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a la recurrente, y que fue remitido, junto a los antecedentes sumariales respectivos, para el trámite de registro ante esta Entidad de Fiscalización. En este contexto y, analizados los antecedentes tenidos a la vista, esta Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas, procedió a emitir el oficio N° 12.189, de 2010, que se impugna, a través del cual se comunicó, en lo pertinente, el registro del aludido decreto N° 3.940, de 2009, y se atendió una presentación formulada por la señora Serrano Bonilla, en relación con el sumario administrativo instruido en su contra y la medida disciplinaria aplicada a su respecto. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del presente recurso de protección. En primer término, corresponde desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo. Al respecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el reclamo de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado de plano por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del oficio N° 12.189, de 2010, que comunicó, en lo que interesa, el registro del decreto N° 3.940, de 2009, de la Municipalidad de Las Condes y desestimó una presentación formulada a su respecto por la señora Serrano Bonilla, lo cierto es que si se consideran los argumentos esgrimidos por la propia peticionaria para estimar que se ha vulnerado la garantía constitucional que invoca -artículo 19 N° 24°-, y su petitorio final, se advierte claramente que el recurso que se analiza fue entablado con el propósito de impugnar el procedimiento sumarial incoado en su contra por la aludida entidad edilicia y obtener la modificación de la resolución adoptada a su término por la autoridad comunal. En tales condiciones, resulta evidente que el recurso de la especie ha sido interpuesto extemporáneamente, pues al menos desde el mes de octubre de 2009 -fecha en que la peticionaria realizó una presentación ante este Órgano de Control-, la recurrente demostró tener conocimiento del contenido y alcance del mencionado decreto N° 3.940, de 2009, a que se refiere el oficio recurrido, el que, por lo demás, viene sólo a mantener una medida disciplinaria que fuera aplicada ya en el mes de julio de 2008, mediante el decreto alcaldicio N° 3.135, cuyo registro fue debidamente comunicado por esta Entidad de Fiscalización a través del oficio N° 31.151, de 15 de junio de 2009, y conocido por la señora Serrano Bonilla. Luego, el oficio impugnado no puede ser útil para abrir a la interesada un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie, pues sustentar una tesis diversa, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad de la recurrente. Por lo demás, si se estimara que ha existido una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de la garantía constitucional invocada, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, en los términos expuestos por la peticionaria, por causa de un acto u omisión arbitrario o ilegal, claramente ésta no derivaría del pronunciamiento impugnado, sino de la aplicación, por parte de la autoridad alcaldicia, de la medida disciplinaria de destitución a través del decreto N° 3.135, de 2008, cuya mantención fue ordenada mediante el decreto N° 3.940, de 2009. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección Rol N° 35792008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que le fue notificada la medida disciplinaria de destitución ordenada aplicar en su contra, en el mes de julio de 2008 o, en su defecto y para los fines que interesan, desde que tomó conocimiento de su mantención, a lo menos en el mes de octubre de 2009. En consecuencia, procedería que V.S. lltma. rechace de plano la acción interpuesta por la recurrente, en razón de su clara extemporaneidad. 2.- El recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar sumarios administrativos. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, corresponde, también, rechazar el recurso en estudio en todas sus partes, en razón de no ser éste el medio idóneo para impugnar sumarios administrativos como el de la especie. Lo anterior, considerando que en virtud de la naturaleza del recurso de protección, cuyo objetivo es que se adopten las medidas tendientes a evitar los efectos de un acto que se considera arbitrario o ilegal, no procede su interposición para impugnar las resoluciones internas de esos procesos administrativos, o las determinaciones finales de las autoridades competentes que recaen sobre los mismos -cuyo objetivo es determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores públicos-, toda vez que lo contrario, significaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento jurídico para aquéllos. Así entonces, y atendido que, según se ha precisado, la verdadera finalidad que persigue la recurrente con la acción interpuesta es impugnar la sustanciación del sumario administrativo instruido en su contra y el decreto alcaldicio emitido a su término, a través del cual se le aplica la medida disciplinaria de destitución, procede el rechazo del recurso entablado, en todas sus partes, por cuanto éste no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho. Al respecto, se ha estimado pertinente hacer presente a S.S.I. que esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la materia, determinando, mediante el dictamen N° 390, de 2009, entre otros, que las normas que regulan la tramitación de los procesos sumariales de la Administración contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido procedimiento y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, toda vez que ellos establecen, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los servidores; la formulación de cargos y su debido emplazamiento; la amplia admisibilidad de medios de prueba; la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, si lo estiman pertinente, y los medios de defensa de que aquéllos pueden hacer uso, tales como la presentación de descargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de la sanción dispuesta aplicar en su contra. En el mismo sentido se ha pronunciado, por lo demás, esa lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los recursos de protección roles N°s. 6.569 y 6.570, ambos de 2002, al precisar, en el considerando 13° de su sentencia, que atendida la naturaleza no contradictoria y sumaria de este recurso, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos u omisiones que deban repararse con prontitud, a fin de mantener el status quo vigente, de allí que se haya afirmado que la infracción debe ser patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica. Agrega el considerando 14°, que la naturaleza excepcional de este arbitrio impide, entonces, que pueda esta acción emplearse para renovar una discusión fáctica y jurídica que ha tenido lugar en un proceso afinado, en la especie, el sumario administrativo instruido respecto de la recurrente. En consecuencia y, atendida la naturaleza del recurso de protección, es de toda evidencia que esta acción cautelar no puede ser entablada para obtener un pronunciamiento que recaiga en una materia como la responsabilidad administrativa, la cual está sujeta a normas que contemplan un procedimiento de tramitación que asegura la defensa de los afectados, lo que ha sido reconocido invariablemente por los tribunales de justicia (Recursos de Protección, Roles N°s. 114, de 1983 y 14, de 1984, Corte de Apelaciones de Santiago). En virtud de los argumentos expuestos, procedería que V.S. lltma. rechace el presente recurso. 3.- Asunto de lato conocimiento. Sobre el particular, es oportuno destacar que la recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma., una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con la normativa y circunstancias de hecho referentes a la materia que interesa y las facultades de este Organismo Superior de Control, a fin de impugnar el pronunciamiento emitido por esta Contraloría General, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Asimismo, y según se advierte de la sola lectura del libelo de autos, la peticionaria persigue que ese lltmo. Tribunal emita un pronunciamiento acerca del fondo del sumario administrativo de que se trata y su correspondiente acto terminal, pues ha transcrito gran parte de lo obrado en el mismo, materia que, según ya se ha precisado en el acápite anterior, excede el ámbito de aplicación del recurso de protección. Al respecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en el sentido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva. (Recursos de Protección, Roles N°s. 2.767, de 2006 y 306, de 2009, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago). Por lo tanto, procede que V.S. lltma. rechace la acción de autos, en razón de lo indicado precedentemente. III.- En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General considera que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular algunas precisiones en cuanto al problema planteado y a la aseveraciones del libelo de autos. 1.- El acto recurrido ha sido emitido en el ejercicio legítimo de las atribuciones de la Contraloría General de la República. En primer término, la recurrente sostiene que al emitir el oficio impugnado, esta Contraloría General incurrió en una omisión ilegal frente a su deber constitucional y legal de velar por la juridicidad de los actos de la Administración, puesto que no representó una actuación municipal que adolecía de ilegalidad y arbitrariedad. Sostiene, al respecto, que al no estar sujetos los actos municipales a la toma de razón, este órgano de Fiscalización ejerce el control de legalidad de los mismos, entre otros medios, con ocasión del trámite de registro de esos actos, citando el oficio N° 31.151, de 2009, a través del cual esta Entidad comunicó el registro y efectuó observaciones a los decretos N°s. 3.134 y 3.135, ambos de 2008, de la Municipalidad de Las Condes, recaídos precisamente en el sumario en que se aplicó la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el presente recurso, y a cuyo respecto se ordenó su reapertura. En tales circunstancias, afirma, es natural estimar que al subsistir en la etapa de reapertura del sumario las irregularidades detectadas o de presentarse otras nuevas, este Órgano Contralor debió igualmente representar el acto emitido a consecuencia de la misma, lo que no hizo; apartándose de su propio criterio jurisprudencial expresado en el citado dictamen N° 31.151, de 2009, en orden a velar por el estricto apego de los procedimientos sumariales a derecho. Sobre el particular y, como cuestión previa, menester resulta indicar que al emitir el oficio N° 12.189, de 2010, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1°, 6° y 9° de su Ley Orgánica N° 10.336 y, 51, 52 y 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Conforme con las disposiciones citadas precedentemente y, en lo que interesa a la acción cautelar deducida, particularmente lo establecido en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, compete a este Organismo de Control la facultad de pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, en forma exclusiva, los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan. Para el caso específico de las municipalidades, los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, otorgan a esta Contraloría General la facultad de fiscalizar a dichas corporaciones y, en el ejercicio de su función de control de legalidad, emitir dictámenes jurídicos sobre las materias sujetas a su control. Por su parte, el artículo 53 del cuerpo legal recién citado, dispone que las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales, debiendo esta Entidad, para tal efecto, llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, y los municipios, remitir los antecedentes que se les soliciten. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.174, de 2007 y 41.754, de 2008, el trámite de registro a que están sujetas las resoluciones que afecten a funcionarios municipales consiste en una mera anotación material del acto respectivo y no constituye un control preventivo de legalidad, por lo que los decretos alcaldicios relativos a personal rigen desde su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al aludido trámite. De esta manera, entonces, los efectos de la medida disciplinaria de destitución aplicada a la señora Serrano Bonilla, se produjeron luego de la total tramitación del decreto N° 3.135, de 2008 -mantenida por decreto N° 3.940, de 2009-, esto es, a contar de su notificación a la interesada, lo que aconteció previo al correspondiente registro efectuado por esta Entidad de Fiscalización, siendo imposible sostener, por tanto, que la emisión del oficio impugnado, que por cierto sólo se limitó a comunicar el registro del decreto que mantuvo la medida disciplinaria aplicada y a atender una presentación de la recurrente, haya podido vulnerar la garantía constitucional que ella invoca. Lo anterior, considerando, además, que la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios municipales está radicada en el alcalde, máxima autoridad edilicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, y en el artículo 138 de la ley N° 18.883, y no en el Contralor General de la República. En consecuencia, no es este Organismo de Control el que tiene la potestad disciplinaria en comento, sino que sólo le corresponde, en el ámbito municipal, registrar el decreto respectivo y ejercer las demás atribuciones de control de legalidad que le confieren la constitución y las leyes. En este contexto, cabe hacer presente que luego de efectuado el trámite de registro, nada obsta para que esta Entidad Fiscalizadora, en virtud de sus facultades generales -contenidas, en lo que interesa, en los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336 y 156 de la ley N° 18.883-, emita dictámenes jurídicos en todas aquellas materias de su competencia, y observe, si fuere procedente, los vicios que se adviertan en el respectivo acto administrativo municipal, sin que resulte procedente, en todo caso, que se revise el pronunciamiento de la autoridad sobre la procedencia de aplicar determinada sanción al inculpado, si la resolución y el proceso no contravienen ningún precepto legal, tal y como ocurrió en el caso que se analiza. De acuerdo con lo anterior, a través del oficio N° 12.189, de 2010, que se impugna, esta Contraloría General no ha hecho sino actuar dentro del ámbito de sus atribuciones y en cumplimiento de la normativa aplicable sobre el particular, comunicando el registro efectuado previamente, como era su deber, del decreto N° 3.940, de 2009, de la Municipalidad de Las Condes, en que se mantuvo la medida disciplinaria de destitución impuesta a la peticionaria al término del sumario instruido en su contra. Asimismo, en virtud de dicho oficio, y luego de revisados todos los antecedentes tenidos a la vista, se dio por subsanada la observación que había formulado esta Entidad en un anterior pronunciamiento relativo al procedimiento disciplinario de que se trata -oficio N° 31.151, de 2009-, y se reiteró que no existían objeciones en cuanto a la legalidad del sumario administrativo que se analiza, precisando que el reparo efectuado previamente no decía relación alguna con la situación de la peticionaria, no existiendo, en consecuencia, observaciones a su respecto que mantener en el oficio recurrido, como afirma en su presentación. Lo anterior, considerando que acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, en armonía con el artículo 142 de la ley N° 18.883, el vicio de procedimiento sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo, lo que en materia de sumarios administrativos ocurre sólo cuando el defecto incide en trámites que tengan una influencia decisiva en el resultado del sumario. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.680 y 3.737, ambos de 1999, y 24.414, de 2007, ha precisado que afecta la legalidad de un sumario la omisión de trámites que priven al inculpado de su derecho a defenderse oportunamente, como ocurre con la declaración del inculpado, la formulación de cargos concretos, la notificación legal de los cargos o de la sanción que se pretende aplicar, trámites que no dicen relación con los alegados por la actora. Ahora bien, el hecho que la señora Serrano Bonilla no concuerde con el contenido del pronunciamiento que se impugna, de manera alguna implica que esta Contraloría General haya dejado de cumplir con sus funciones, ni permite atribuir a su actuación el carácter de arbitrario o ilegal, razón por la cual el recurso planteado resulta absolutamente improcedente. En efecto, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "...no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen (Recurso de Protección N° 49-2007, Corte de Apelaciones de Concepción). De esta manera, entonces, procede que ese lltmo. Tribunal rechace esta acción cautelar, toda vez que por su intermedio se impugna una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. 2.- Momento en que la medida disciplinaria de destitución aplicada a la recurrente ha debido producir efecto e impugnabilidad del decreto que ordena su mantención. En segundo término, la recurrente plantea que se habría incurrido en un error jurídico al afirmarse, en el oficio que se impugna, que con el decreto N° 3.135, de 2008, dictado al concluirse por primera vez el sumario, había quedado "legalmente afinada" su situación, es decir, su desvinculación del municipio, de modo que no estaba facultada para reclamar de los vicios del proceso. Señala, al respecto, que en virtud del oficio N° 31.151, de 2009, de esta Entidad de Control, se ordenó la reapertura del sumario de que se trata para, entre otras cosas, "aplicar las sanciones que procedan en derecho", debiendo haber quedado sin efecto, por tanto, el decreto que le había aplicado la medida disciplinaria de destitución -N° 3.135, de 2008- y, dando lugar, la emisión del decreto N° 3.940, de 2009 -que mantuvo la aplicación de la sanción dispuesta-, a una nueva situación, plenamente impugnable mediante el recurso de reclamación consagrado en el artículo 156 de la ley N° 18.883. Sobre el particular y, en lo que interesa al recurso de la especie, resulta útil reiterar que a través del oficio N° 31.151, de 2009, esta Contraloría General comunicó, en lo pertinente, el registro del decreto N° 3.135, de 2008, que aplicó a la señora Serrano Bonilla la medida disciplinaria de destitución, desestimó sus alegaciones y observó que no se hubiera indagado suficientemente la eventual responsabilidad administrativa de quienes habían actuado en calidad de subrogantes de las inculpadas en dicho proceso, señalando expresamente que debía ordenarse la reapertura del sumario "a fin de agotar la investigación en este sentido". En cumplimiento de lo anterior, la Municipalidad de Las Condes efectuó una serie de nuevas diligencias, agotando la investigación en los términos anotados, y emitiendo, en lo pertinente a la acción que se analiza, el decreto N° 3.940, de 2009, en que se mantuvo a la señora Serrano Bonilla, la medida disciplinaria de destitución. Ahora bien, a través del oficio N° 12.189, de 2010, que se impugna, esta Contraloría General, en lo que interesa, se limitó a comunicar el registro del decreto antes citado, precisando, además, una serie de aspectos del aludido oficio N° 31.151, de 2009, de este Órgano de Control, ante las alegaciones planteadas por la recurrente en una solicitud presentada sobre el particular. En este orden de ideas y, en relación con el primer reclamo formulado por la recurrente, relativo al momento en que la medida disciplinaria de destitución aplicada a su respecto ha debido producir efectos, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 4.824 y 34.160, ambos de 2009, ha precisado que los decretos alcaldicios relativos al personal rigen in actum, esto es, desde la fecha de su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al trámite de registro ante esta Entidad, el que, como se precisó en el párrafo anterior, consiste en una mera anotación material del acto respectivo, sin importar un control preventivo de legalidad. De conformidad con lo anterior, entonces, el oficio recurrido señaló que la situación de la interesada quedó legalmente afinada el 10 de julio de 2008, fecha en que se le notificó el decreto N° 3.135, de ese año, que le impuso la medida disciplinaria de destitución -luego, mantenida a través del decreto N° 3.940, de 2009-, y que no fue dejado sin efecto por la autoridad con facultades para ello, aplicando, de esta manera, la jurisprudencia administrativa existente sobre el particular. Ello, considerando además, que del tenor del oficio N° 31.151, de 2009, citado precedentemente, se advierte que este Organismo de Control sólo representó la circunstancia de no haberse investigado debidamente la participación de otros funcionarios en los hechos irregulares comprobados mediante la indagatoria efectuada, toda vez que la infracción administrativa cometida por la señora Serrano Bonilla se acreditó fehacientemente, motivo por el cual, no se efectuaron observaciones de legalidad al sumario, así como tampoco a la medida disciplinaria dispuesta a su respecto. A mayor abundamiento, y en relación con lo indicado por la peticionaria en orden a que procedería su reincorporación y el pago de las remuneraciones por el tiempo que estuvo alejada de su cargo, cabe hacer presente que el oficio recurrido fue claro al citar el dictamen N° 42.851, de 2007, a través del cual esta Contraloría General sostuvo que, reabierto un proceso sumarial, sólo en el evento de que se aplique una medida disciplinaria diversa a la destitución o bien la absolución o sobreseimiento del funcionario en cuestión, procede disponer su reincorporación y el pago de las respectivas remuneraciones, lo que no se produjo en la especie. Ahora bien, acerca de la reclamación planteada en esta oportunidad por la recurrente, relativa a que esta Entidad habría manifestado que no se encontraba facultada para reclamar de los vicios del proceso, cumple con indicar que del propio tenor del oficio N° 12.189, de 2010, que se impugna, se desprende que sus alegaciones fueron consideradas, sin que se señale en parte alguna de dicho pronunciamiento, que tales planteamientos no serían atendidos. En virtud de lo expuesto, en consecuencia, corresponde que esa lltma. Corte rechace el recurso de protección entablado. 3.- Recurso de reclamación interpuesto por la recurrente, en virtud del artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por último, la recurrente plantea que el oficio impugnado, en cuanto se refirió a la reclamación que interpusiera en conformidad con el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se apartó de la normativa aplicable para su tramitación, sin que se hubiera solicitado el respectivo informe al municipio. Como cuestión previa, menester resulta indicar que se advierte una clara contradicción entre esta alegación y aquélla analizada en la última parte del párrafo anterior, donde la peticionaria planteaba que esta Entidad de Control habría afirmado que no estaba facultada para reclamar de los vicios del proceso, pues en esta oportunidad la señora Serrano Bonilla, reconociendo que se atendió su reclamación, sostiene que es su tramitación la que no se ajustó a la ley. Ahora bien, en relación con el hecho de no haber solicitado esta Contraloría General informe al municipio, cumple manifestar que, en conformidad con los principios de eficiencia y eficacia, al resolverse un reclamo interpuesto en virtud del artículo 156 de la ley N° 18.883, en el marco del registro de un decreto alcaldicio que aplica una medida disciplinaria al término de un sumario administrativo, no resulta necesario solicitar el respectivo informe, pues el municipio, al remitir el acto que se somete a dicho trámite, debe enviar todos los antecedentes que obren en su poder. 4.- Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del oficio N° 12.189, de 2010. La garantía constitucional que la recurrente estima vulnerada y que haría procedente la interposición de la acción constitucional de autos, sería la consagrada en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el oficio recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de dicha garantía constitucional, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, la recurrente manifiesta que las conductas arbitrarias e ilegales descritas en su presentación configuran una privación de la garantía constitucional precedentemente anotada, toda vez que como resultado de ellas ha sido destituida del cargo que ocupaba en la Municipalidad de Las Condes y, en consecuencia, privada del derecho de propiedad de ese cargo y también del derecho a percibir los beneficios económicos propios del mismo, configurados por las remuneraciones legalmente asignadas. Al respecto, es dable indicar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha declarado que el nombramiento de un servidor público como titular de un empleo no confiere el derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad otorga el derecho a ejercer la función en tanto no exista una causal legal de expiración de ella (Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de 6 de febrero de 2003, Rol N° 2.760. Confirmada por la Excma. Corte Suprema el 11 de marzo de 2003, Rol N° 708-03). Del mismo modo, la jurisprudencia judicial ha puntualizado que, en lo relativo a la garantía consagrada en el N° 24°, del artículo 19, de la Carta Fundamental, no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos de la Administración. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que la propiedad se inserta, y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional. (Corte de Apelaciones de Rancagua, sentencia de 17 de febrero de 2003, Rol N° 2.293. Confirmada por la Excma. Corte Suprema el 12 de marzo de 2003, Rol N° 847-03). Más aún, dichos derechos, por parte de los funcionarios, no tienen el carácter de absolutos, porque, a causa de la naturaleza e importancia social del servicio público que debe asumir el funcionario, en orden a satisfacer necesidades colectivas, el legislador ha asumido la tarea de normar el principio de la probidad administrativa y la forma de hacer efectiva la responsabilidad de quienes lo vulneran y, por consiguiente, al concurrir ciertos supuestos que la ley determina, como son los hechos constitutivos de la falta de probidad administrativa en que incurrió la interesada, acreditados en un sumario administrativo, hace completamente legítima tanto la propuesta de una sanción por parte del fiscal instructor en un sumario administrativo como la aplicación de la misma por parte del jefe superior del servicio de que se trate, lo que no constituye una trasgresión al derecho de propiedad. Sostener un criterio contrario, importaría establecer que cualquier aplicación de una sanción disciplinaria expulsiva implicaría una vulneración al bien jurídico analizado, lo que, por cierto, haría inoperante la potestad sancionadora de los órganos del Estado. Cabe hacer presente que, en todo caso, no fueron las actuaciones de este Ente Contralor las que habrían privado a la actora del ejercicio de su cargo y de las remuneraciones correspondientes al mismo, por cuanto, en general, carece de potestad disciplinaria respecto de los servidores de las entidades sujetas a su control, de modo que mal podría disponer su cese de funciones, facultad que, según se ha dicho, está radicada exclusivamente en el alcalde, como máxima autoridad del municipio, de conformidad con el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, la que ejerció legalmente al dictar el decreto N° 3.135, de 2008, que aplicó la medida disciplinaria de destitución y que fuera mantenida a través del decreto N° 3.940, de 2009. Finalmente, menester resulta indicar que la recurrente plantea en su presentación que el oficio impugnado había afectado, además, su integridad física y psíquica, al resentirse seriamente su salud con motivo de su desvinculación del municipio en el que se desempeñaba, sin hacer indicación, no obstante, a la garantía constitucional que estima vulnerada a ese respecto. Sobre el particular, y de tratarse del artículo 19 N° 1° de la Constitución Política, que consagra, en su inciso primero, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, es dable señalar que de los antecedentes expuestos precedentemente, se infiere con claridad, que no se ha transgredido en modo alguno dicha garantía, por cuanto, según se ha indicado, en la emisión del pronunciamiento recurrido este Órgano de Control no ha hecho sino ejercer las facultades que constitucional y legalmente se le han conferido. IV. Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. V. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I, sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 2.680 y 3.737, ambos de 1999, 19.885, 24.414, 42.851 y 46.174, todos de 2007, 41.754, de 2008, 390, 4.824, 31.151 y 34.160, todos de 2009 y 12.189, de 2010, emitidos por esta Contraloría General. 2.- Decretos N°s. 3.135, de 2008 y 3.940, de 2009, ambos de la Municipalidad de Las Condes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República