Dictamen N° 342/2014
N° 342 Fecha: 03-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento que precise qué organismo es el sucesor y continuador legal del ex Instituto de Normalización Previsional. Sobre el particular, cabe señalar que en virtud del artículo 53 de la ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, se creó el Instituto de Previsión Social como un servicio público descentralizado, y por tanto con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se encuentra bajo la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social, cuyo objeto es, especialmente, la administración del sistema de pensiones solidarias y de los regímenes previsionales que eran administrados por el ex Instituto de Normalización Previsional. Asimismo, conviene tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la misma ley, se traspasaron desde el ex Instituto de Normalización Previsional -creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980- al Instituto de Previsión Social, todas sus funciones y atribuciones, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. A su vez, el inciso segundo del mismo artículo prescribe que “El Instituto de Previsión Social, en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le traspasan conforme al inciso anterior, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que, en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Instituto de Normalización Previsional se entenderán efectuadas al Instituto de Previsión Social.”. En este mismo sentido, el artículo 55 de la citada ley N° 20.255, en su numeral 6, establece que es función del Instituto de Previsión Social “Administrar los regímenes previsionales de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social como continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, como asimismo, los demás beneficios que dicho Instituto otorga, con excepción de aquellos contemplados en la ley N° 16.744.”. Por otra parte, acorde a su artículo 63, a contar de la fecha en que entró en funciones el Instituto de Previsión Social, el ex Instituto de Normalización Previsional pasó a denominarse “Instituto de Seguridad Laboral”, modificándose en tal sentido dicha expresión, en todas las referencias en que aparezca, salvo en el ámbito de las funciones y atribuciones que se traspasan al Instituto de Previsión Social, de acuerdo al artículo 54. De lo expuesto, consta que, con la reforma previsional introducida por la ley N° 20.255, las funciones que antes eran desempeñadas por el ex Instituto de Normalización Previsional pasaron a ser ejercidas por dos entidades: el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Seguridad Laboral (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.255, de 2009). Así, conforme a lo dispuesto en los artículos décimo sexto transitorio, N° 11, y vigésimo transitorio de la mencionada ley N° 20.255, a partir de la fecha en que inició sus actividades el Instituto de Previsión Social, vale decir, a contar del 1 de marzo de 2009, la mayoría de las funciones que eran desarrolladas por el ex Instituto de Normalización Previsional, salvo las relativas a la ley N° 16.744, pasaron a ser desempeñadas por esa nueva persona jurídica de derecho público, creada por la ley N° 20.255. En tanto, una parte residual de esas funciones, esto es, aquellas a que, precisamente, se refiere la citada ley N° 16.744, son ejercidas por el Instituto de Seguridad Laboral. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que para determinar qué organismo es el sucesor y continuador legal del ex Instituto de Normalización Previsional debe atenderse a las funciones de cuyo ejercicio se trata, de manera que si el asunto en cuestión se refiere a materias que el legislador ha dejado en el ámbito de competencia del Instituto de Previsión Social, este último tiene que ser considerado para todos los efectos legales como tal, mientras que si dice relación con la regulación prevista en la indicada ley N° 16.744, ha de serlo el Instituto de Seguridad Laboral. Transcríbase al Instituto de Previsión Social y al Instituto de Seguridad Laboral. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República