Dictamen N° 34598/2026
N° OF34598 Fecha:18-02-2026 I. Antecedentes El Instituto de Seguridad Laboral (ISL) solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación del artículo tercero transitorio del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a fin de determinar si el traspaso o entrega de las operaciones de cobranza del Instituto de Previsión Social (IPS) al ISL, referidas al seguro establecido en la ley N° 16.744, comprende los juicios iniciados a partir del 1 de marzo de 2009 o aquellos iniciados a partir del 1 de marzo de 2010. Lo anterior, a propósito de haber suscrito un Convenio de Colaboración para la Recaudación de Aportes de Accidentes del Trabajo, Transferencia de Fondos, Registro de Deuda y Datos, con el IPS, en lo que implica el traspaso del referido cobro por parte de esa entidad al ISL. Requeridos al efecto, informaron el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el IPS, coincidiendo ambas entidades que la titularidad de la administración del mencionado seguro la tiene el ISL desde el 1 de marzo de 2009. I. Fundamento jurídico Sobre la materia, conforme al artículo 54, de la ley N° 20.255, que establece Reforma Previsional, se traspasaron desde el Instituto de Normalización Previsional (INP), creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, al IPS todas sus funciones y atribuciones, con excepción de aquellas referidas a la ley N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A continuación, su inciso segundo prescribe que el IPS, en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le traspasan en el inciso anterior, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del INP, con todos sus derechos, funciones y atribuciones; y que las referencias que en este ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al INP se entenderán hechas al IPS. En el mismo sentido, el artículo 55 de la ley N° 20.255, en su numeral 6, establece que es función del IPS “Administrar los regímenes previsionales de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social como continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, como, asimismo, los demás beneficios que dicho Instituto otorga, con excepción de aquellos contemplados en la ley N° 16.744.” Por su parte, acorde a su artículo 63, a contar de la fecha en que entre en funciones el IPS, el INP se denominará “Instituto de Seguridad Laboral”, modificándose en tal sentido dicha expresión, en todas las referencias en que aparezca, salvo en el ámbito de las funciones y atribuciones que se traspasan al IPS, de acuerdo con el citado artículo 54. De esta manera, con la reforma introducida por la ley N° 20.255, las funciones del ex INP pasaron a ser ejercidas por el IPS, salvo en lo que dice relación con la administración del seguro contemplado en la ley N° 16.744, materia en la que el ISL es el continuador legal del INP, desde la fecha que entró en funciones el IPS. En relación a la fecha en que el IPS y el ISL iniciaron actividades, se debe tener en cuenta que, el artículo décimo sexto transitorio, N° 11, de la ley N° 20.255, facultó al Presidente de la República, para que dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley -lo cual fue el 17 de marzo de 2008-, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas necesarias para determinar la fecha de iniciación de actividades del IPS, contemplándose un período para su implementación. Luego, en ejercicio de dicha facultad, se dictó el mencionado decreto con fuerza de ley N° 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija planta de personal y fecha de iniciación de actividades del IPS y planta de personal del ISL, y transfiere bienes del INP, el que determina en su artículo 8°, que la fecha de iniciación de actividades del IPS será a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación del decreto supremo que disponga este inicio -decreto N° 6, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, vale decir, a contar del 1 de marzo de 2009. A continuación el artículo tercero transitorio del citado decreto con fuerza de ley N° 4, por el que se consulta, indica que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.575, el IPS y el ISL, durante el período de implementación que contempla el N° 11 del artículo décimo sexto transitorio de la ley N° 20.255, que se fija en un año contado desde la fecha de iniciación de actividades de aquél, podrán realizar mancomunadamente los procesos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia de este Organismo de Control manifiesta que, a partir de la fecha en que inició sus actividades el IPS -esto es, a contar del 1 de marzo de 2009-, la mayoría de las funciones que eran desarrolladas por el INP pasaron a ser desempeñadas por el IPS, salvo las relativas a la ley N° 16.744, que pasaron a ser de competencia del ISL (aplica dictámenes N°s. 342, de 2009 y E420798, de 2023). III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el referido Convenio de Colaboración, aprobado por las resoluciones exentas N°s. 53, y 57, ambas de 2024, del IPS e ISL, respectivamente, prevé, en su artículo primero, N° 7, inciso final, que, “En cuanto al periodo marzo de 2009 a febrero de 2010, se resolverá previa consulta a realizar a la Contraloría General de la República, realizada por el Instituto de Seguridad Laboral, respecto de cuál es la institución que tiene la titularidad del cobro de las cotizaciones de accidentes del trabajo, a fin de considerarse contar desde la fecha de la creación del ISL o desde la fecha de asunción de funciones por parte de esta”. Resulta pertinente agregar, que conforme al N° 12, del mismo artículo, dicho convenio no implica compromiso del presupuesto institucional. Ahora bien, de la normativa, consta que, con la reforma previsional introducida por la ley N° 20.255, las funciones que antes eran desempeñadas por el INP pasaron a ser ejercidas por dos entidades: el IPS y el ISL. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio, N° 11, de la mencionada ley N° 20.255, a partir de la fecha en que inició sus actividades el IPS -vale decir, a contar del 1 de marzo de 2009-, la mayoría de las funciones que eran desarrolladas por el INP, salvo las relativas a la ley N° 16.744, pasaron a ser desempeñadas por esa nueva persona jurídica de derecho público, creada por la ley N° 20.255. En tanto, una parte residual de esas funciones, esto es, aquellas a que, precisamente, se refiere la citada ley N° 16.744, son ejercidas por el ISL, a partir de la misma fecha. De acuerdo con lo expuesto, el ISL es el sucesor y continuador legal del INP, para todos los efectos legales, en todas las materias que dicen relación con la administración del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se refiere la aludida ley N° 16.744. En consecuencia, a partir del 1 de marzo de 2009, el ISL tiene la titularidad de las acciones de cobro referidas a la ley N° 16.744, de manera que el traspaso de las operaciones de cobranza desde el IPS al ISL, por el que se consulta, comprende los juicios iniciados a partir de esta fecha. Lo anterior, es sin perjuicio de que el IPS y el ISL podían, durante el periodo de un año contado desde el inicio de actividades de aquel -desde el 1 de marzo de 2009 y hasta el 1 de marzo de 2010- realizar mancomunadamente los procesos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Finalmente, cumple recordar al ISL que los convenios de colaboración que celebren las entidades públicas en razón del principio de coordinación, suponen el desarrollo de acciones conjuntas de apoyo o asistencia, destinadas al cumplimiento de un objetivo común, en que las partes se comprometen a realizar labores específicas y complementarias, a fin de obtener resultados que beneficien a ambas, sin alterar las atribuciones que de conformidad a la ley le corresponden, ni delegar su ejercicio (aplica dictamen N° E249983, de 2022). Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) Debe decir: 2014