Dictamen N° 34243/2009
N° 34.243 Fecha: 30-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministro de Relaciones Exteriores, solicitando la reconsideración del dictamen N° 14.068, de 2009, el cual ordenó a esa Secretaría de Estado la inscripción del diploma de Auxiliar de Enfermería otorgado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). En efecto, sostuvo dicho pronunciamiento que la negativa de registrar el referido certificado, argumentando que su malla curricular no alcanza la duración mínima de cuatro años exigida para su inscripción, no se ajustaba a derecho, pues implicaba imponer un requisito adicional no contemplado en la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre la República de Chile y la República de Colombia, contenida en la ley N° 3.860. El Ministerio de Relaciones Exteriores, fundamenta su presentación señalando, en síntesis, que la Convención citada precedentemente, “en parte alguna establece el reconocimiento de títulos o diplomas técnicos y su ratio legis no es otro que reconocer únicamente aquéllos que dicen relación con una profesión liberal”. Agrega, que los efectos del diploma o certificado de estudios, visado por el Ministro o Cónsul del país que lo hubiere expedido, son aquéllos estipulados en la Convención referida, los que en su opinión, serían, en el caso de los diplomas o títulos profesionales, la habilitación para el ejercicio de la profesión liberal respectiva, y en el de los certificados de estudios secundarios preparatorios o superiores, para comprobar los estudios que dieron origen al título profesional o la continuación de éstos en nuestro país, particularmente el ingreso a Escuelas Superiores. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el artículo 1° del Tratado en examen dispone que los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma. A su vez, el artículo 2° regula la situación de los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, señalando que éstos producirán en el otro país los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. Enseguida, el artículo 4° del mismo instrumento internacional previene que por la habilitación de los títulos, diplomas o certificados de estudios, se cobrarán iguales derechos que los que, para la expedición de los mismos, estén establecidos por decretos o reglamentos, en tanto que su artículo 5°, añade que el diploma o certificado de estudios, visado por el Ministro o Cónsul del país que lo hubiera expedido, producirá los efectos estipulados en la presente Convención, después de hacerlo registrar en el Ministerio de Relaciones Exteriores. De las normas recién citadas, se desprende que la Convención en estudio distingue, por una parte, entre aquellos títulos o diplomas habilitantes para ejercer -en cualquiera de los países signatarios-, una profesión liberal, y por la otra, los demás certificados que acrediten estudios secundarios, preparatorios o superiores, a los que se les reconoce únicamente el efecto que cada uno de ellos produce en el país de origen, lo cual no significa que su registro implique la habilitación para ejercer libremente una profesión. De este modo, en su artículo 1° regula la situación de los ‘títulos o diplomas’, mientras que en su artículo 2° analiza los ‘certificados de estudios’. Pues bien, el artículo 5° de la Convención en estudio antes transcrito, expresa que el diploma o certificado de estudios producirá sus efectos una vez registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin diferenciar -como requisito para su registro-, entre un título o diploma, o un certificado de estudios secundarios, preparatorios o superiores. Así lo manifestó este Organismo Fiscalizador en el dictamen cuya reconsideración se solicita, al señalar que la intención del Convenio citado es la de permitir el ejercicio de la actividad a que se refiere el respectivo diploma sin que sea necesario distinguir si se trata de títulos profesionales o técnicos. En consecuencia, cabe concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a la preceptiva que rige la materia, en la especie, deberá proceder a inscribir el diploma de Auxiliar de Enfermería, otorgado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo a lo indicado por el artículo 2° de la Convención analizada, lo cual es sin perjuicio, evidentemente, de que ese certificado no tenga las características de un título profesional y no habilite a su titular a desempeñarse en aquellas funciones que requieren un título de esa naturaleza.