Dictamen CGR

Dictamen N° 34245/2009

2009-06-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Periodo de formación de especialidad médica reconocido por Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas no es útil para efecto de reconocimiento de trienios
Aplicado por
Dictamen N° 57954/2010
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N° 34.245 Fecha: 30-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Katherine Rossel Corvalán, médico cirujano del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde computar para trienios, el tiempo servido en su período de formación de especialista, que se encuentra reconocido por la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas. Requerido su informe el Ministerio de Salud informó, en síntesis, que la interesada entre el 1° de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1992, realizó una beca de Pediatría en un establecimiento dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, pero no acreditó la posesión del Certificado de Especialista otorgado por la Universidad al término de la misma, por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago del trienio reclamado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 43 de la ley N° 15.076, en concordancia con el artículo 12 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, establece que las instituciones empleadoras reconocerán a los becarios, para los efectos de los trienios, el tiempo cumplido con ese carácter, siempre que éstos se encuentren en posesión del certificado de especialista otorgado por la respectiva Universidad al término de la beca y se cumplan con las exigencias legales para ello, tal como por lo demás lo ha manifestado este Ente de Control, entre otros, mediante dictamen N° 13.808, de 2009. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha precisado, entre otros, mediante el dictamen N° 7.309, de 1995, que los certificados de especialidad que otorga la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas a los médicos cirujanos, no es útil para efectos trienales, atendido que el artículo 43 de la citada ley N° 15.076, exige -expresamente-, que estos hayan sido otorgados por la respectiva Universidad, no cumpliendo la referida Corporación con el requisito de ser una entidad de educación superior. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso indicar que el reconocimiento efectuado por la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas, no es útil para los fines requeridos por lo que se desestima la solicitud expuesta.

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