Dictamen CGR

Dictamen N° 34285/2015

2015-04-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario de Carabineros de Chile posee plazo fatal de un año para solicitar revisión de su evaluación. Proceso calificatorio no es la instancia para impuganar una sanción afinada
Aplicado por
Dictamen N° 86465/2016
Aplica dictamen

N° 34.285 Fecha : 30-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio García Olivares, abogado, en representación de don Miguel Ángel Valdebenito Vergara, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 99.361, de 2014, de este origen, mediante el cual se determinó, por los motivos que allí se indican, que la calificación de su mandante correspondiente al año 2013, en la cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, se ajustó a derecho. Al respecto, cabe anotar que el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, previene, en lo pertinente, que los empleados de aquella entidad ubicados en la referida nómina -como sucedió en el caso del afectado-, pueden requerir la revisión de su evaluación siempre que interpongan el recurso que les franquea este último texto legal, ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año contado desde el retiro, exigencia que no se cumple en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Valdebenito Vergara fue llamado a retiro a contar del 1 de agosto de 2013, por haber sido incorporado en la Lista N° 4, de Eliminación, reclamando de ello el día 1 de agosto de 2014, presentación que fue rechazada por el citado dictamen N° 99.361, de esa última anualidad. Pues bien, en esta oportunidad, con fecha 14 de abril de 2015, esto es, vencido el anotado término de un año, se solicita nuevamente el examen de la aludida calificación, por lo que resulta forzoso desestimar, por extemporánea, la petición de que se trata. Por otra parte, en lo que atañe a los vicios que, en opinión del recurrente, incidirían en la legalidad de una sanción considerada en la evaluación de que se trata, es dable indicar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 78.168, de 2011 y 18.950, de 2012, entre otros, manifestó que el proceso calificatorio no es la instancia idónea para impugnar un procedimiento disciplinario afinado. Lo anterior, es sin perjuicio de hacer presente que de acogerse tal petición, ello implicaría para la jefatura pertinente de esa institución policial, el deber de invalidar los instrumentos a través de los cuales se aplicó dicho castigo, potestad que, acorde con lo establecido en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, sólo puede ejercerse dentro del plazo de caducidad de dos años, el que actualmente se encuentra vencido. Finalmente, respecto de la petición de reingreso, cumple con señalar que el cese por evaluación deficiente, constituye la causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 115, letra f), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, situación que, según lo prescrito en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, de la misma ex Secretaría de Estado, Reglamento de Selección y Ascensos, impide la reincorporación. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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