Dictamen CGR

Dictamen N° 34328/2011

2011-05-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre diversas consultas realizadas por ex funcionario del Ejército, en relación al sistema de salud de ese organismo
Aplicado por
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N° 34.328 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Luis Eugenio Sagredo Reyes, ex funcionario del Ejército de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre diversos aspectos referidos al sistema de salud de ese organismo. Sobre la materia, cumple manifestar, en primer término, en lo relativo a cuál es el o los organismos a quienes les corresponde la fiscalización de ese régimen, regulado en la ley N° 19.465 y su reglamentación respectiva, que sin perjuicio de los controles llevados a cabo al interior del Ejército de Chile, tanto por su Contraloría como por la Contraloría Interna del Comando de Salud de esa institución castrense, según ella misma lo expresa, esa función radica, además, en esta Entidad Fiscalizadora, acorde con lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la misma. Enseguida, el recurrente solicita información respecto del manejo contable y administrativo del Sistema de Salud del Ejército. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.285, establece el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho, su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. A su vez, el artículo 2° de ese texto legal preceptúa que sus disposiciones son aplicables, entre otras, a las Fuerzas Armadas, agregando, en su artículo 3°, que la función pública deberá ser ejercida con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Ahora bien, atendida la normativa señalada, es dable colegir que copia de la documentación contable y administrativa del Sistema de Salud del Ejército debe ser proporcionada a requerimiento de cualquier interesado en ello, siempre y cuando cumpla los requisitos que requiere la ley y no constituya información cuya publicidad se encuentre restringida, conforme a los artículos 21 y siguientes de la ley N° 20.285. En este contexto, es útil hacer presente que tanto el Comando de Salud del Ejército como la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud del Ejército, que depende del primero, cuentan con páginas Web en las que tales dependencias suministran información de la más diversa índole a sus afiliados o beneficiarios y público en general. Por último, la documentación contable del aludido sistema de salud es facilitada, según lo expresa el propio Ejército de Chile, a requerimiento de cualquiera que lo solicite, tratándose, por lo demás, de antecedentes que son publicados anualmente en los Estados Financieros Consolidados de esa repartición militar. En tercer lugar, el recurrente solicita un pronunciamiento que determine si los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional pueden acceder al Régimen General de Garantías en Salud contemplado en la ley Nº 19.966. Al respecto, conviene aclarar que la ley N° 18.469, regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, y sus disposiciones se encuentran actualmente contenidas en el Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469. Asimismo, debe tenerse presente que los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.966, establecen un Régimen General de Garantías en Salud que comprende el Sistema de Garantías Explícitas en Salud por el que se consulta, debiendo indicarse, además, que dicho Régimen General de Garantías en Salud es parte integrante del régimen de prestaciones de salud de la ley N°18.469 hoy incluido en el Libro II del citado decreto con fuerza de ley Nº 1. Habida consideración de ello, cumple con informar que el artículo 167 de ese decreto con fuerza de ley, dispone que el aludido sistema de salud no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares. Por consiguiente, es la propia ley la que expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los imponentes pasivos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, razón por la cual sólo cabe concluir que no tienen derecho al sistema de salud creado por la mencionada ley N° 19.966, conforme lo señala, por lo demás, la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.544, de 2007 y 46.275, de 2009. Finalmente, en relación a las demás peticiones realizadas por el recurrente, cabe manifestar que acorde con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley N° 10.336 y tal como se indica en las instrucciones impartidas mediante su circular N° 24.841, de 1974, esta Entidad de Control sólo conoce y se pronuncia acerca de las presentaciones deducidas por particulares si ellas se refieren a asuntos en los cuales ha existido una resolución denegatoria por parte de una autoridad administrativa, o ésta última ha omitido o dilatado alguna decisión, habiéndola requerido el interesado, circunstancias que no concurren en la especie, por lo que este Órgano Fiscalizador se abstendrá de emitir el pronunciamiento solicitado en esos aspectos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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